CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
El recurso de casación es extraordinario, se asimila a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta en las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos; este recurso, se fundamenta en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no sólo a demostrar la infracción en que incurrió el tribunal de apelación; sino, en fundamentar el sentido y la manera en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores de juzgamiento denominados errores in judicando; mientras que, el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores en el procedimiento denominados errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como también producen efectos diferentes.
La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando de manera concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, en el memorial del recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuarse una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en el trámite del proceso, aún cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
En observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de resolver los argumentos de los recurrentes, se ingresa a su análisis y resolución, en los términos que los mismos permitan.
Del caso en concreto.
Se observa que el memorial del recurso de casación interpuesto, es confuso, reiterativo y divaga en argumentaciones que se pierden respecto del punto específico de lo que hace a la causa y los elementos de la demanda; tal es así, que señaló que se recurre de casación en el fondo y en la forma, pero el memorial del recurso sólo acusó infracciones de fondo, en los que hubiese incurrido el Tribunal de apelación, que se pasan a resolver.
La problemática se centra en la denuncia de errónea aplicación de los arts. 6 y 7 del Decreto Ley (DL) N° 11901 de 21 de octubre de 1974; al ser COSSMIL una institución pública descentralizada, bajo tuición del Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Defensa; asimismo, existir entre la demandante y COSSMIL contratos suscritos de prestación de servicios, bajo la modalidad de Contratos de Consultoría de Servicios en Línea, no corresponde el pago de beneficios sociales a un consultor en línea, además que la LOFA, en el art. 123 dispone que COSSMIL no puede ser asimilado dentro los entes gestores que integran la seguridad social de corto plazo; igualmente, no se tendría competencia para disponer el pago de beneficios sociales, en aplicación del art. 5 de la Ley de Seguridad Social Militar, pues prevé que los empleados civiles se encuentran asimilados a la estructura militar, aspecto que se hizo conocer a tiempo de interponer las excepciones previas; citó como jurisprudencia el Auto Supremo N° 131/2016 (sin especificar la sala), SC N° 0351/2003–R de 24 de marzo y SC N° 720/2015 de 3 de julio, entre otras.
Sobre lo anteriormente expuesto, se debe tener presente que, por mandato legal, la casación como solución jurídica no concluye en sí misma, sino en la decisión de fondo respecto al derecho subjetivo controvertido (el derecho del litigante), de tal modo que, la misma Ley, obliga al Tribunal que, en el caso de hacer cabida a la casación, se pronuncie necesariamente sobre el fondo; es decir, que delibere y resuelva la controversia de fondo. Dicho de otro modo, que dicte una nueva sentencia dentro del marco de lo resuelto por el tribunal de apelación y lo reclamado en el recurso.
Respecto a que el Tribunal de Apelación en ningún momento hizo referencia a los supuestos de exclusión que establece la Ley General del Trabajo teniendo en cuenta que la Corporación del Seguro Social Militar COSSMIL, tiene un régimen laboral distinto a la Ley General del Trabajo y Estatuto del Funcionario Público; al respecto se tiene que, de la lectura del auto de vista, se evidencia que en la parte considerativa hace mención a la normativa aplicable en el presente caso sobre el pago de los beneficios sociales, señalando que la demandante trabajó en la institución demandada, bajo dependencia, subordinación, por cuenta ajena, percibiendo un salario mensual y sometido a un horario de trabajo, cumpliendo con las características esenciales de una relación laboral exigida por el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, ratificado por el art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, afirmando por lo tanto el Tribunal de Alzada, que el Juez de primera instancia actuó correctamente al disponer que no corresponde la aplicación de normas como la Ley de Seguridad Social Militar, el Estatuto del Funcionario Público o el Decreto Supremo N° 0181; aplicando los principios de proteccionismo, de inversión de la prueba, “indubio pro operario”, que rigen en cualquier ámbito de materia laboral, por lo que todas las presunciones aplican que los beneficios sociales correspondientes al trabajador, llegando el Tribunal de Alzada a la conclusión que la interpretación del Juez A quo, de que el pago de beneficios sociales, es correcta.
A ese efecto se debe considerar que el art. 6 del Decreto Ley Nº 11901 de 21 de octubre de 1974, señala expresamente: Crease la Corporación del Seguro Militar COSSMIL, como institución pública descentralizada con personería jurídica autónoma técnica, administrativa y patrimonio propio e independiente; por otra parte, el (Reglamento Interno del Personal de COSSMIL), en su art. 11. e) sobre derechos básicos dispone; beneficios sociales de acuerdo a la Ley General del Trabajo, es decir su propia norma interna, nos remite a Ley General del Trabajo, por lo que no se evidencia la vulneración acusada.
En cuanto a lo afirmado, de que no se tomó en cuenta que la actora firmó varios contratos como Consultor en Línea para brindar asesoramiento jurídico a COSSMIL; al respecto, debe tomarse en cuenta que la actora en calidad de prueba pre-constituida presentó los contratos 1) UC Nº24/2020 CONTRACT. MENOR Nº 278/2020 de 14 de octubre de 2020 hasta el 30 de diciembre de 2020 de fojas 2 a 4 y vuelta, 2) UC Nº 008/2021 CONTRACT. MENOR Nº 005/2021, de 5 de enero de 2021 hasta el 30 de marzo de 2021 de fojas 5 a 7 y vuelta, 3) UC Nº 126/2021 CONTRACT. MENOR Nº 131/2021, de 5 de abril de 2021 hasta el 30 de junio de 2021 de fojas 8 a 10 y vuelta, 4) UC Nº 198/2021 CONTRACT. MENOR Nº 221/2021, de 6 de julio de 2021 hasta el 29 de diciembre de 2021 de fojas 11 a 13 y vuelta para el servicio de consultoría como profesional abogada asistente legal de procesos legales y administrativos en ese sentido, los contratos enunciados, permiten verificar la existencia de los elementos característicos de la relación laboral –subordinación, dependencia, remuneración, continuidad- y en observancia de la Resolución Ministerial 193/72 de 15 de mayo de 1972, que prevé: “Artículo 1º.- Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa.” En concordancia con el art. 2 del Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979, que establece: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa.”
Asimismo, resulta pertinente examinar las previsiones contenidas en el art. 2 del Decreto Supremo 28699 del 1 de mayo del 2006, que dispone: “…de conformidad al art. 1 de la Ley General del Trabajo, que determina de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, b) la prestación de trabajo por cuenta ajena, c) la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus manifestaciones”, en ese entendido los juzgadores de instancia identificaron las referidas características esenciales de la relación laboral, aplicables al caso concreto; debiendo tomar en cuenta la aplicación del art. 5 del Decreto Supremo 28699 que señala: “Cualquier forma de contrato civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de la realidad sobre la relación aparente.” De acuerdo a este análisis y por las pruebas cursantes en obrados, resulta por demás evidente la existencia de la relación laboral entre la demandante y la entidad demandada, dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, en los términos señalados por el art. 3 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 que dispone: “toda persona natural que preste servicios intelectuales y materiales a otra, sea esta natural o jurídica, en cuya relación concurran las características señaladas en el artículo anterior, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, y goza de todos los derechos reconocidos en ella…”.
Con relación a la argumentación del recurrente, de que corresponde la aplicación del Estatuto del Funcionario Público, sino a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB–SABS); cabe aclarar que, a la prestación de servicios en relación de dependencia laboral se aplica la LGT y se generan todos los derechos laborales y sociales que le corresponde a los trabajadores.
A efectos de resolver los cuestionamientos sin respaldo legal de la institución recurrente, es menester tomar en cuenta que no depende del tipo de acuerdo utilizado ni de la legislación pactada o del nombre del contrato; sino que se aplica una u otra regulación legal, en función a las características materiales en las que se desarrolla la prestación del servicio, aspectos que motivaran la aplicación de la Ley General del Trabajo, que en su art. 5, concordante con el art. 5 de su Decreto Reglamentario, establecen que el contrato de trabajo es aquel en virtud del cual una o más personas se obligan a prestar sus servicios manuales o intelectuales a favor de otra u otras personas.
Es pertinente tomar en cuenta que el Derecho Social tiene como característica especial su predominio o aplicación preferente, respecto a otras legislaciones, como ser la civil o comercial; por ello, independiente si el contrato se lo celebra o es denominado por las partes como contrato administrativo de consultor individual en línea, si en la prestación del servicio se observan características propias de la relación laboral, entonces el contrato será obligatoriamente regulado por la Ley General del Trabajo, cuando el servicio es prestado por una persona en condiciones de dependencia y subordinación y el trabajo es prestado por cuenta ajena a cambio de una remuneración, el contrato será laboral por imperio del art. 48 de la Constitución Política del Estado y el art. 44 del Código Procesal del Trabajo, que señala las normas laborales son de aplicación preferente a cualquier otra.
En ese entendido, los juzgadores de instancia aplicaron correctamente el Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, identificando los elementos constitutivos de la relación de trabajo (dependencia o subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena y percepción de remuneración o salario) existentes entre la parte recurrente y la trabajadora, cuyo vínculo laboral se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y goza de todos los derechos reconocidos por ésta, estableciéndose, de acuerdo a la demanda, los antecedentes y la sana crítica de los juzgadores de instancia, que la trabajadora, desarrolló la actividad laboral en mérito a sucesivos contratos suscritos durante la vigencia de sus actividades como profesional abogada asistente legal de procesos legales y administrativos por 1 año, 2 meses y 24 días.
En ese sentido, analizados los antecedentes que informan al proceso, se advierte que la parte demandada, no desvirtuó lo alegado por la actora en su demanda, como era su obligación hacerlo, conforme determinan los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referidos al principio de la inversión de la prueba, que determina que, en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, incumpliendo la parte demandada con estos preceptos, pues para privar a una trabajadora de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las razones o motivos por los que una trabajadora o un trabajador no sea merecedor de los derechos y beneficios sociales que por ley le corresponden, los simples supuestos, sin que se hallen respaldados por pruebas fehacientes, no constituyen factor determinante para no reconocer a favor de la actora los conceptos reclamados en su demanda.
Por consiguiente, se tiene demostrada categóricamente la relación de dependencia y subordinación, exclusividad, la existencia de salario o remuneración, por cuanto dada la naturaleza del trabajo realizado, reúne todas las características exigidas por los arts. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699, razón por la que no puede considerarse que no existió una relación laboral como erradamente pretende hacer creer el demandado, puesto que la prueba documental a la que se remite la parte demandada consistente en los contratos presentados por la actora, bajo el denominativo de contrato administrativo de un consultor individual en línea como profesional abogado, pretende encubrir la existencia de la relación laboral, pretendiendo desconocer los derechos laborales de la trabajadora, mismo que contraviene el art. 48–III de la CPE, que señala: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos” y el parágrafo IV el mismo artículo refiere lo siguiente: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegios y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles”, así también el art. 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 señala que: “cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”, por lo que resulta insustentable la argumentación del demandado, al afirmar que en el caso concreto, no existió relación laboral que amerite la aplicación de las previsiones de la Ley General del Trabajo, pretendiendo convalidar un fraude laboral que abriría la posibilidad de realizar contratos de consultor en línea a objeto de encubrir una relación laboral con el fin de eludir el reconocimiento de los derechos del trabajador, los cuales son irrenunciables de acuerdo a los arts. 48–III de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo.
En cuanto a lo afirmado de que esta jurisdicción no tiene competencia para dilucidar el pago de beneficios sociales; al respecto, el demandado opuso excepción de incompetencia, imprecisión y contradicción en la demanda, misma que fue resuelta por Resolución Nº 089/2022 de 1 de agosto de 2022, que declaró improbadas las excepciones formuladas y en grado de apelación dicho fallo es confirmado a través de la Resolución Nº 9/2023 de 8 de febrero; determinación correcta, toda vez que conforme establece los arts. 9 del Código Procesal del Trabajo y 73 de la Ley N° 025, los Juzgados del Trabajo tienen competencia para conocer las demandas de pago de beneficios sociales.
No siendo evidentes las infracciones aludidas, corresponde resolver el recurso formulado por la parte demandada, conforme dispone el art. 220–II del CPC–2013, aplicables por permisión del art. 252 del CPT.
