CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1.- Recurso interpuesto por la empresa demandada:
En cuanto a la alegación de que el Tribunal Aquo no tomó en cuenta lo establecido por el art. 16 de la Ley General del Trabajo en concordancia con el art. 9 del Decreto Reglamentario, indicando que no correspondería el pago del desahucio por que el demandante abandonó su fuente laboral por 6 días continuos y hábiles, ello no fue considerado por la Juez Aquo y el Tribunal de apelación; puesto que, la empresa no despidió al demandante, sino todo lo contrario fue él quien se ausentó de su lugar de trabajo de forma voluntaria ante una llamada de atención que se le realizó, como consecuencia de ello, decide abandonar su fuente de trabajo incurriendo en renuncia tácita, aspecto que no fue valorado por la Juez de primera instancia.
En materia laboral rige el principio de inversión de la carga de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación; empero, el trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado, refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0112/2012 de 27 de abril, en sentido que las partes y sobre todo el empleador deben aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación, del medio de prueba, con el objeto de comprobación, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la Constitución Política del Estado.
En materia laboral rigen los principios ante ausencia de pruebas, entonces el demandado debe desvirtuar con prueba suficiente los argumentos del actor; prueba que debe ser valorada de acuerdo al art. 158 del Código Procesal del Trabajo, es decir inspirada en los principios científicos que informan la sana crítica y formando libremente su convencimiento.
El desahucio es la figura que obliga al empleador al pago de una determinada suma en el supuesto de que, repentinamente, proceda a la ruptura unilateral de la relación laboral.
El art. 13 de la Ley General del Trabajo, aclara que la procedencia del desahucio se asienta en situación de que el trabajador sea retirado por causas ajenas a su voluntad, en igual sentido se tiene el art. 8 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo.
En igual orden, debe tenerse presente que "...si bien la normativa laboral protege y tutela las relaciones de trabajo y al trabajador, no impone al empleador la permanencia de un trabajador o empleado en contra de su voluntad; la relación de trabajo supone la conjunción de dos voluntades en aras de lograr un objetivo común, cual es el producto derivado de las acciones de ambas partes" (Auto Supremo N° 048/2012 de 15 de mayo, Sala Social y Administrativa Liquidadora).
En ese orden de ideas, es la propia norma que desestima el pago del desahucio, en el supuesto de que el trabajador se retire voluntariamente, o bien cuando éste incurra en alguna de las causales del catálogo del art. 16 de la Ley General del Trabajo, así como en las análogas del art. 9 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo.
Un criterio similar, fue el adoptado por la normativa reglamentaria contenida en el Decreto Supremo Nº 0110 de 1 de mayo de 2009, en el art. 3 indica que "Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral'.
Tomando en cuenta lo precedente, el Tribunal de Apelación respecto al pago del desahucio realiza una clara y amplia fundamentación y motivación del por qué le corresponde al demandante este beneficio ya que de la apreciación y valoración armónica de la prueba se pudo colegir que la empresa demandada no ha demostrado ni ha presentado prueba alguna que acredite su teoría en este punto, puesto que, no se presentó el tan mencionado memorándum de llamada de atención por el cual la conducta del trabajador hubiera sido negligente al tener conocimiento del mismo y como se tiene ampliamente descrito la presentación de la prueba para desvirtuar lo aseverado por el trabajador le correspondía presentar en este caso a la empresa, carga probatoria con la que no cumplió tal como lo señala el auto de vista confutado, no siendo evidente lo alegado por la empresa recurrente.
En cuanto a que no se hubiera valorado correctamente la prueba para determinar el pago de Indemnización a favor del demandante; se tiene que el Tribunal de apelación valoró las pruebas presentadas consistentes en cheques que según la empresa demandada, probarían que se realizaron pagos por concepto de beneficios sociales al demandante; sin embargo de la valoración armónica de la prueba el Tribunal de Apelación indicó “Que de la revisión de antecedentes, se advierte a fojas 43 la liquidación de beneficios sociales del actor del 01 de octubre de 2004 al 29 de febrero de 2012, empero no consta de las demás gestiones posteriores trabajadas por el actor, asimismo, los cheques cursantes de fojas 44 y 45 no demuestran que estos pagos sean por concepto de beneficios sociales, ya que fueron cancelados el 21 de diciembre de 2015; el 06 de octubre de 2015 y el 15 de abril de 2015, es decir, cuando aún estaba vigente la relación laboral, por lo no resulta viable que el demandado en su memorial de fojas 53 alegue que fue por adelanto de beneficio sociales, máxime si la relación laboral culminó cuatro años después de efectuado dicho pago; en ese sentido, al no haberse efectuado el pago de la indemnización a favor del trabajador por los 8 años, 11 meses y 17 días, es correcto condenar su pago por el empleador.”
De lo vertido se puede advertir que el Tribunal de apelación cumplió con la obligación de valorar las pruebas que apunta la empresa demandada de erróneamente valoradas, puesto que en el auto de vista argumenta con claridad que, de la revisión armónica de la prueba, la empresa demandada no pudo demostrar fehacientemente que los cheques que alude fueran realmente por concepto de beneficios sociales, no siendo evidente lo reclamado por la empresa demandada.
II.1.2. Del recurso de casación interpuesto por Emeterio Gonzales Sánchez.
El demandante en su recurso reclama que el Tribunal de Apelación de manera equivocada resolvió modificar el Salario Promedio Indemnizable, que debió tomar en cuenta Leyes y Decretos Supremos referentes a las características y alcances del sueldo o salario indemnizable, así como el artículo 19 de la Ley General del Trabajo, ya que el Auto de Vista no sería acorde, violando sus derechos, la autoridad de instancia, calculó la indemnización tomando en cuenta y como legal un salario inferior al mínimo nacional legalmente establecido desde al año 2020.
Al respecto es importante tomar en cuenta el primer párrafo del artículo 11 del Decreto Supremo N° 1592, modificatorio del artículo 19 de la Ley General del Trabajo, determina: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de retribuciones en dinero que perciba el trabajador incluyendo comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados siempre que unos y otros invistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate.” Determinando la manera en debe calcularse el Salario Promedio indemnizable; el Tribunal de Apelación cumplió lo mandado por la Ley, que para realizar el calculo del Salario Promedio Indemnizable; se debe tomar en cuenta los tres últimos sueldos actividad aritmética con la que cumplió el Tribunal de Apelación, al determinar el salario promedio indemnizable y realizar el correspondiente cálculo estableciendo la suma de Bs. 2.848,7 sobre el cual ha realizado el nuevo cálculo de beneficios sociales que le correspondía al actor, no siendo evidente lo reclamado por el demandante.
En el caso, se establece, que en revisión de alzada los aspectos reclamados por los recurrentes, fueron correctamente compulsados y analizados por el Tribunal de Alzada, verificándose que el Auto de Vista recurrido se ajusta a derecho y a la propia constitución; no se evidencia en consecuencia ninguna violación al derecho al debido proceso o la defensa al revocar en parte la sentencia de primera instancia como se acusó en los recursos de fojas 112 a 114 y 121 a 124 y vuelta; correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
