CONSIDERANDO I
I.1.Antecedentes.
La Autoridad de Fiscalización del Juego - AJ - Regional Cochabamba, mediante su representante legal, por escrito de fojas 38 a 42 y vuelta, interpuso demanda de “Ejecución de Cobro Coactivo de Resolución Administrativa”, en contra de Mariel Jhosselin Choque Espíndola y Fabiola Lizarazu Puma, a este efecto adjuntó copia legalizada del Auto N° 11-00015-23 de 13 de febrero de 2023 de fojas 31 a 33, por el que se acreditó que la Autoridad de Fiscalización del Juego - AJ - Regional Cochabamba, “en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 26 de la Ley N° 060 de 25 de noviembre de 2010”, conminó a Mariel Jhosselin Choque Espíndola y Fabiola Lizarazu Puma, a realizar el pago de la multa impuesta en la Resolución Sancionatoria N° 10-00056-22 de 28 de octubre de fojas 4 a 26, por el monto de UFVs 45.000, más recargo sobre el importe de la misma, calculado desde el primer día de mora hasta el día del pago, en el plazo de tres días hábiles de notificada con esta documentación.
Corresponde precisar que la Autoridad de Fiscalización del Juego - AJ - Regional Cochabamba, en su escrito de demanda, refiere que a las demandadas se le habrían notificado con la Resolución Sancionatoria N° 10-00056-22 de 28 de octubre de fojas 4 a 26; las cuales interpusieron contra esta Resolución, Recurso de Revocatoria de 16 de noviembre de 2022, que fue resuelto mediante Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria N° 08.00067-22 de 28 de diciembre, siendo notificadas las demandadas con la referida Resolución Administrativa; posteriormente, por Auto de Firmeza Administrativa N° 27-00010-23 de 13 de febrero, se declaró agotada la vía administrativa y firme la Resolución Sancionatoria.
Asimismo, mediante Auto N° 11-00015-23 de 13 de febrero de 2023, se conminó a las ahora demandadas, a que pague la multa impuesta.
Concluyó su escrito, pidiendo se admita la demanda de ejecución de cobro coactivo.
I.2. Auto definitivo.
La autoridad judicial de primera instancia, emitió el Auto de 21 de abril de 2023 de fojas 44 a 45 y vuelta, emitido por el Juez de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Cochabamba, por el que RECHAZÓ la demanda, argumentando que: “la resolución que pretende se ejecute, es resultado de un proceso administrativo previo el cual ha sido desarrollado por la AJ-Cochabamba contra la precitada demandada que culminó con la resolución sancionatoria de la que se pide su ejecución en sede judicial por el Juzgado Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, sin embargo, como se tiene dilucidado ut supra –este juzgado- no es competente en razón de la naturaleza o materia para el conocimiento de dicha acción por cuanto se concibe el documento del que se pide su ejecución, es un documento ejecutivo susceptible de ejecución vía proceso ejecutivo en la Vía Civil y por otro lado, la normativa citada por el demandante consistente en el artículo 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo, no otorga competencia específica para que esta demanda o ejecución sea tramitada por –este- juzgado”
I.3. Auto de Vista.
Contra esta decisión, el representante legal de la Autoridad de Fiscalización del Juego - AJ - Regional Cochabamba, interpuso recurso de apelación, cursante de fojas 47 a 51, solicitando se REVOQUE el Auto Definitivo de 21 de abril de 2023 de fojas 44 a 45 y vuelta; se admita la demanda interpuesta.
Cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 012/2024 de 09 de febrero, de fojas 70 a 76, que resolvó CONFIRMAR la decisión asumida por la autoridad judicial de primera instancia.
I.4. Motivos del recurso de casación
Dentro del plazo previsto por ley, la Autoridad de Fiscalización del Juego - AJ - Regional Cochabamba, por escrito de fojas 90 a 105, interpuso Recurso de Casación, acusando las siguientes infracciones:
I.4.1. Explicó que el auto de vista impugnado, objeto de este recurso, de manera limitada fundamentó su decisión en el artículo 404 y siguientes del Código Procesal Civil (CPC), omitiendo tener en cuenta que estos preceptos jurídicos no fueron mencionados en el auto definitivo emitido por el juez A quo y tampoco en el escrito de demanda; a esto se suma que la Resolución Regulatoria N° 01-00008-15 de 27 de noviembre, en su artículo 28, dispuso que las resoluciones sancionatorias emitidas por la Autoridad de Fiscalización del Juego - AJ, constituyen títulos ejecutivos, lo que implica que es procedente en la vía jurisdiccional la ejecución coactiva.
I.4.2. Señaló que, las autoridades judiciales de segunda instancia, no tomaron en cuenta, que, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley N° 060 de 25 de noviembre de 2010, concordado con el artículo 55 parágrafo I de la Ley N° 2341, artículo 53 del Decreto Supremo N° 27172 de 15 de septiembre de 2003 “Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIRESE” y artículo 114 del Decreto Supremo N° 27113 “Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo”, “Las resoluciones determinantes de las autoridades administrativas que contengan montos líquidos y exigibles, constituirán título ejecutivo suficiente y se harán efectivas en sede judicial mediante ejecución forzada de bienes del responsable, de conformidad al artículo 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo. A este efecto la autoridad administrativa remitirá estas resoluciones al juez o tribunal competente e instará su ejecución con arreglo al procedimiento judicial aplicable”.
En correspondencia con lo manifestado y amparado en el artículo 157 de la Ley de Organización Judicial (Ley N° 1455 de 18 de febrero de 1993), vigente por mandato expreso de la Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 025, se asume que el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Cochabamba, es competente para atender y resolver la presente demanda, aspectos estos que fueron omitidos, a tiempo de emitir el respectivo auto de vista.
I.4.3. Acusó que el auto de vista impugnado, objeto del recurso no está debidamente fundamentado, tampoco motivado y es incongruente. A tiempo de fundamentar su decisión, omitió tener en cuenta lo decidido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 459/2017-S1 de 31 de mayo, jurisprudencia que es vinculante, conforme establece el artículo 203 de la Constitución Política del Estado (CPE). Asimismo, incurre en una total incongruencia, al precisar que esta clase de pretensiones, es decir la ejecución de multas administrativas- debe realizarse en la vía coactiva civil.
I.5. Petitorio.
La Autoridad de Fiscalización del Juego - AJ - Regional Cochabamba, concluyó su escrito de casación, pidiendo que se admita el mismo y se disponga la nulidad de la decisión de alzada, para luego establecer que la autoridad judicial de primera instancia, “sí es competente para conocer demandas de cobranza coactiva de resoluciones de la administración pública que contengan montos impagos”
Debido a las características particulares de la presente causa, no cursa en el expediente, respuesta alguna, al escrito de casación.
