AS/0891/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0891/2024

Fecha: 16-Oct-2024

CONSIDERANDO I

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 01 de 28 de enero de 2022 (fojas 2411 a 2422 vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda, en cuyo mérito ordena al empleador COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO CERRADA COMUNAL DE LA FAMILIA TDA., representada legalmente por Germán Milenko Oscar Quisbert Balcazar, pague a tercero día de ejecutoriada la sentencia, a favor del actor IGOR RENAN VALCARCEL VARGAS BOZO, el monto equivalente a sus derechos y beneficios sociales, conforme a la siguiente liquidación:

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 10.992,47

Tiempo de servicio: 3 años, 5 meses y 16 días

Asignaciones Familiares:

Subsidio Prenatal 5 meses Bs. 4.630,80

Subsidio de Natalidad 1 mes Bs. 1.000,00

Subsidio de Lactancia 8 meses Bs. 8.000,00

Vacaciones 22,04 días gestiones 2011 a 2012 Bs. 8.075,80

SUB TOTAL Bs. 21.706,60

MENOS DEPOSITO EN CUSTODIA fs.116 (-) Bs. 13.166,83

TOTAL Bs. 8.539,77

MAS MULTA DEL 30% Bs. 2.561,93

TOTAL A PAGAR Bs. 11.101,70

Finalmente, dispuso que en ejecución de sentencia se deberá realizar las actualizaciones y reajustes de ley.

I.1.2. Auto de Vista

En grado de apelación deducida por La Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada Comunal de la Familia Ltda, que impugna el fallo de primera instancia, la providencia de fecha 11 de octubre de 2023 cursante de fs. 234, pronunciado Por el Juez Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Trabajo mediante Auto de Vista N° 31/20204 de 20 marzo de fs. 2855 a 2556 vta., que Anula el Sorteo de la causa de fecha 15 de marzo de 2024.

I.2. Motivos del recurso de casación.

Que, contra la referida Resolución, Igor Renán Valcárcel Vargas Bozo a través de su apoderado René Omar Flores Rojas, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 2475 a 2487 vuelta, en el que expresó lo siguiente:

I.2.1.- Refirió que el Auto de Vista incumplió los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa previstos en los artículos 410 parágrafo I y 13 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE).

Denunció vulneración de los artículos 48 de la CPE, 4 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 59 de la Código Procesal del Trabajo (CPT), puesto que en la liquidación no se contempla los derechos y beneficios sociales, como el desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo y doble aguinaldo, vacaciones, reintegro de sueldos devengados, bono de antigüedad y primas, según lo pretendido en la demanda, infringiendo el derecho a la irrenunciabilidad de los derecho y beneficios sociales.

I.2.2.- Señala que las autoridades no interpretaron ni aplicaron el artículo 4 parágrafo I inciso d) del DS Nº 28699, concordante con los artículos 3 inciso g), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo CPT y la presunción contenida en el artículo 182 inciso d) en la normativa adjetiva laboral.

Que, de acuerdo al principio de inversión de la carga de la prueba, para proceder al despido por las causales previstas en el artículo 16 de la LGT y 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), la Cooperativa demandada debió haber llevado a cabo un proceso administrativo interno o un proceso penal, que le permita al demandante desvirtuar los hechos que se le atribuyeron en resguardo del derecho a la defensa y presunción de inocencia previsto en los artículos 115 y 116 parágrafo I de la CPE.

Denunció la aplicación indebida y/o errónea interpretación de los artículos 59 del CPT, 13 parágrafo I, 115 parágrafo I de la CPE y reiteró la infracción de los artículos 115 parágrafo I y 116 parágrafo I de la Constitución, puesto que su conducta por los tipos penales de abuso de confianza, robo o hurto no ha sido ejecutoriada.

Sobre el despido citó la Sentencia Constitucional Nº 0353/2014 de 21 de febrero de 2014 y los Autos Supremos Nº 477 de 24 de diciembre de 2013, 277 de 25 de agosto de 2016, 337 de 20 de septiembre de 2016; y denunció la vulneración de la garantía de prohibición de juzgamiento por un mismo hecho, contenido en el artículo 117 parágrafo II de la CPE; puesto que la Cooperativa demandada formalizó una denuncia contra el ex Gerente General por los presuntos delitos de manipulación informativa y estafa, que fue rechazado mediante resolución fiscal de rechazo de 16 de mayo de 2014; posteriormente el Sr. Pedro Escobar Melgar y no la Cooperativa inicio un proceso, en el que se emitió Sentencia Nº 05/2019 de 25 de febrero de 2019 y se declaró culpable.

Argumentó que se incurrió en aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 16 de la LGT y 9 del DRLGT, puesto que no se encuentran causales como la manipulación informática y falsedad ideológica, previstos y sancionados en los artículos 363 bis y 199 del Código Penal.

Que en virtud a lo señalado solicitó se CASE parcialmente el Auto de Vista Nº 154/2022 de 18 de agosto de 2022, que confirmó la Sentencia Nº 01/2022 de 28 de enero de 2022.