CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo de fojas 2475 a 2487 vuelta, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Debido Proceso.
La jurisprudencia constitucional ha mantenido un criterio uniforme y paulatinamente profundizado sobre el significado y los componentes del debido proceso dentro del Estado Democrático de Derecho, tal es así, que en otrora el Tribunal Constitucional, razonando su propia línea jurisprudencial señaló: “mediante las SSCC 0902/2010-R y SC 1756/2011-R...considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en «…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar”.
En ese sentido la SC 1756/2011-R de 7 de noviembre, señaló: “En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso -sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material”.
Es importante tener presente que en cualquier etapa un procedimiento judicial o administrativo, incluso en su fase disciplinaria, se respete los derechos subjetivos e intereses legítimos de la o el procesado, de forma tal que estos no resulten lesionados por actuaciones arbitrarias o actos discrecionalmente opuestos a la norma constitucional, cualquiera sea su naturaleza. Por ello, se debe velar que todo procedimiento que en su generalidad involucre el establecimiento de un eventual cargo para la también eventual imposición de una sanción, sea desarrollado y materializado de forma objetiva, teniendo como finalidad determinar la verdad de los hechos y el ejercicio del derecho a la defensa.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, establecen una serie de componentes –no limitativos- del debido proceso, distinguiendo dos planos en su material de desarrollo, uno conformado por los derechos que deben asistir a las partes; y un segundo, relativo a los procedimientos propiamente dichos.
En el primer caso, comprende al debido proceso: i) El derecho al juez natural; ii) El derecho a la defensa, que a su vez involucra una serie de derechos y principios tendientes al respeto y ejercicio eficaz de –valga la redundancia- una defensa amplia expedita en el trámite de procesamiento, que básicamente deba estar comprendida por: ii.1) El derecho a la imputación de los hechos acusados, incluyendo una acusación formal, descriptiva, precisa y detallada del hecho, incluyendo además, una clara calificación legal, señalando los fundamentos de derecho de la acusación; ii.2) El derecho de audiencia, entendido como la intervención en el procedimiento, de realizar peticiones concernientes al hecho en trámite, de generar la prueba que se considere oportuna para respaldar la defensa, de controlar la actividad de las partes y de combatir sus argumentos y las pruebas de cargo; iii) El derecho a una resolución congruente, es decir, la correspondencia entre acusación, prueba y decisorio, en virtud de que ésta tiene que fundamentarse en los hechos discutidos y pruebas recibidas en el procedimiento; iv) El derecho a la doble instancia, que implica la posibilidad de que la decisión asumida, pueda ser pasible a revisión por una instancia superior, con el propósito de que se modifique la totalidad o parte e incluso pueda ser pasible de ser anulada.
En cuanto al segundo caso, es decir, los derechos inherentes al procedimiento se tiene: a) Libertad de acceso al expediente, por el que las partes o sus representantes tienen derecho a examinar, leer, copiar y pedir certificaciones relativas al procesamiento; b) Amplitud, libertad, inmediación y legitimidad de la prueba, que dado la finalidad del procedimiento es la averiguación real de los hechos, se deberá investigar esa verdad objetiva y diligentemente, sin desatender ningún medio legítimo de prueba, sobre todo si, de estar ofrecida por la defensa, no resulta manifiestamente impertinente o repetitiva; c) Comunidad de la prueba; es decir, que los elementos probatorios una vez introducidos al procedimiento le sean comunes a las partes; d) Valoración razonable de la prueba.
Del principio de verdad material.
El artículo 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado en el artículo 30 numeral 11 de la Ley N° 025, que establece que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, conforme ocurrieron en la realidad, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
La SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, definió el principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”
II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.
En virtud a los argumentos del recurso de casación en el fondo de fojas 2475 a 2487 vuelta, interpuesto por René Omar Flores Rojas, representante legal de Igor Renán Valcárcel Vargas Bozo, que fue objeto de resolución mediante el Auto Supremo N° 72 de 2 de mayo de 2023, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, y en cumplimiento de la Resolución Constitucional N° 0033/2024 de 26 de febrero, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emergente de una Acción de Amparo Constitucional, planteada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Comunal “De la Familia Ltda.”, de cuyo análisis, se advierte que su ámbito de tutela se circunscribe a sostener que:
“Cabe advertir que, del análisis realizado por las autoridades accionadas, existe un aspecto relativo a la congruencia interna, no así en cuanto a la congruencia externa, porque respecto a esta el Auto Supremo responde a los motivos casacionales expresados por el entonces recurrente, entonces no podemos hablar de una incongruencia externa que implique hubiese incurrido el Auto Supremo; pero respecto a la congruencia interna, si bien en el primer motivo de casación que es resuelto por las autoridades accionadas, se hace mención a una primacía de los principios y derechos constitucionales reconocidos desde el art. 48 de la CPE a favor del trabajador, empero al realizar esta vinculación normativa con el art. 16 de la Ley General del Trabajo y lo dispuesto por el DS 110 a los fines de poder ralentizar la aplicación del art. 16 de la Ley General y aplicar esa preferencia en favor del trabajador, las autoridades accionadas inobservaron que efectivamente el DS 110 de 1 de mayo de 2009 ha establecido su aplicación normativa a efectos de poder determinar que los derechos sociales y laborales que han sido reconocidos y adquiridos por el trabajador a partir de los 90 días del ejercicio del trabajo continuo, se aplica a los fines de haberse producido un retiro intempestivo o haber presentado una renuncia como tal, es decir que solamente dentro de esos alcances el DS 110 tiene una aplicación preferente respecto a lo que está reconociendo el mismo DS en relación a la indemnización de pago de desahucio, así como también la modificación al DS11478 de 16 de mayo de 1974, porque nótese que el DS 110, si bien establece este aspecto normativo en específico, primeramente aplica para el despido intempestivo o renuncia voluntaria; y en segundo término respecto al pago de los desahucios, hace una distinción en especial que este corresponderá a la o el trabajador que sea retirado intempestivamente y no corresponde el pago de desahucio a aquellos que se retiren voluntariamente de su fuente laboral y si en todo caso el DS 110 tuviese convenido a favorecer al trabajador para el pago -por ejemplo- de las indemnizaciones como bien hace ese razonamiento las autoridades accionadas para aplicar de manera preferente el DS 110, lógicamente este DS tendría que haber incluido una modificación como la que hacer el art. 4 al DS 11478 y tendría que haber incluido la modificación en cuanto a la aplicación del art. 16 de la Ley General del Trabajo para que pueda en todo caso consolidarse estos derechos adquiridos como son la indemnización a los fines de poder ser pagados independientemente de que se genere una pérdida de los beneficios sociales en el marco del art. 16 de la Ley General del Trabajo; porque el art. 4 del citado DS 110 – a manera de ejemplo- establece este aspecto de los derechos adquiridos por los trabajadores en relación a los quinquenios, tienen que ser pagados y solo se afectaría en caso de concurrir las causales del art. 16 de la Ley General del Trabajo al último quinquenio, sin afectar a los anteriores que ya se encontrarían consolidados; entonces, si el objeto del DS 110 hubiera sido también dentro de este marco excepcional independientemente de haber incluido el pago de los quinquenios anteriormente ya consolidados, incluir también el pago de la indemnización, como por ejemplo por el tiempo de trabajo ya reconocido al trabajador en el marco de esta normativa favorable, y tendría que haberse determinado también esa modificación a la Ley General del Trabajo, lo cual no se ha aplicado por el propio DS y se entiende que el DS 110 no ha previsto tampoco esa posibilidad a los fines de que pueda ser razonado de tal manera por las autoridades accionadas en este entendido. Así también hay que hacer mención que, lógicamente dentro de la aplicación normativa que se pretende en estos razonamientos, como bien se deja entendido, el objeto del DS 110 aplica para retiros intempestivos o renuncias voluntarias, no así para despidos, que en este caso se encuentran justificados, como también reconocen las autoridades accionadas al momento de resolver el recurso de casación. (negrillas añadidas).
Entonces, no se comprende cuál vendría a ser la aplicación preferente o la lógica de aplicar el principio in dubio pro operario, cuando no existe una duda para que pueda favorecerse en este caso al trabajador, porque para aplicar este principio tiene que generarse esa duda, ya sea normativa o probatoria, y que favorezca al trabajador a los fines de poder determinar aplicar la primacía del derecho constitucional establecido en el art. 48 de la propia Constitución; entonces sino concurre esta duda que favorecería al trabajador, no es posible aplicar de manera deliberada una u otra normativa (…) en caso de existir duda, el art. 16 de la Ley General del Trabajo establece claramente que no se tendrá derecho a indemnización o desahucio bajo las causales siguientes y en tal efecto el DS 110 establece que este se aplicará a los fines de los despidos intempestivos o renuncias voluntarias y únicamente modifica el art. 2 del DS 11478 referido a los reconocimientos de los quinquenios al efecto de poder realizar este cómputo o esta categorización de los finiquitos del trabajador, que en cuanto a la indemnización el art. 2 del DS 110, solamente hace inferencia a la naturaleza, la base de cálculo, así como también al momento en el cual se llega a consolidar; empero tampoco hace una inferencia que a similar entendido que el quinquenio podrá ser pagado independientemente de que haya acontecido el despido justificado o no, entonces no se puede dar a una norma legalmente fundada, establecida y promulgada por el Estado, un alcance diferente para el cual no ha sido instituida ni tampoco ha nacido a la vida para tal fin.” (negrillas añadidas).
En cumplimiento a la referida Resolución Constitucional N° 0033/2024 de 26 de febrero, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y observancia del artículo 40 (EJECUCION INMEDIATA Y CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIONES) del Código Procesal Constitucional y artículo 129 parágrafo V de la Constitución Política del Estado; corresponde resolver los argumentos contenidos en el recurso de casación en el fondo, conforme a los antecedentes y fundamentos glosados precedentemente.
II.1.2.1.- Con relación al alegado incumplimiento de los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa previstos en los artículos 410 parágrafo I y 13 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE); así como la vulneración de los artículos 48 de la CPE, 4 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 59 de la Código Procesal del Trabajo (CPT), por cuanto, en la liquidación no se contempla los derechos y beneficios sociales, como el desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo y doble aguinaldo, vacaciones, reintegro de sueldos devengados, bono de antigüedad y primas, según lo pretendido en la demanda, infringiendo el derecho a la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios sociales.
En el marco normativo enunciado por la parte recurrente, cabe destacar que el artículo 48 parágrafo II de la Constitución Política del Estado CPE, prevé la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad de los derecho laborales, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación laboral; estos principios son: el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; el de continuidad o estabilidad de la relación laboral; el de primacía de la realidad; el de no discriminación; y, el principio de inversión de prueba.
En ese sentido, el Tribunal Ad quem estableció que la sentencia ha realizado una correcta valoración de cada uno de los presuntos derechos solicitados en la demanda de fojas 76 a 78, estableciendo que se tiene probada la existencia de la relación laboral, iniciada el 1 de abril de 2009, como consta en las literales de fojas 42 a 43, 67, 70 a 73, 188 a 191 (boletas de pago y contrato de trabajo presentado por el demandante), habiendo concluido la relación laboral el 17 de septiembre de 2012, como se evidencia del memorando de despido legal Aside fojas 182, 186 y 68 a 69; proceso penal y sentencia de fojas 122 a 133; es decir que la sentencia emitida en primera instancia y confirmada por el tribunal de alzada, realizó la valoración de los pagos de los derechos y beneficios sociales que corresponden en aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso concreto.
Asimismo, de la revisión de las actuaciones procesales que cursan en el exordio y por los argumentos vertidos por el recurrente, se tiene que en el Auto de Vista recurrido, se verificó la existencia de causal justa para la conclusión de la relación laboral y en cumplimiento a lo determinado en los artículos 16 inciso e) de la LGT y 9 del DRLGT inciso e), no corresponde el pago del desahucio ni la indemnización, siendo evidente la existencia de un proceso de desvinculación preliminar cursante a fojas 33, 34 a 38; asimismo, consta a fojas 122 a 123 documentales que acreditan actos -en razón a su cargo- que originan la existencia de causal justa para la desvinculación que fue debidamente fundamentada y motivada en los fallos de instancia, por cuanto, no fueron observadas estas actividades judiciales por parte del actor y no pueden ser enervadas por declaraciones sean testificales o de confesión ya que estas documentales no admiten prueba en contrario.
II.1.2.2.- Respecto a la denuncia de que el tribunal ad quem, no interpretó ni aplicó el artículo 4 parágrafo I inciso d) del DS Nº 28699, concordante con los artículos 3 inciso g), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo CPT y la presunción contenida en el artículo 182 inciso d) en la normativa adjetiva laboral.
Conforme a las previsiones de los artículos 16 de la Ley General del Trabajo LGT y 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo DRLGT, el trabajador será retirado de su fuente de trabajo, sin derecho a desahucio, ni a indemnización, cuando incurra en las faltas previstas en los mencionados preceptos legales; es decir determinan las causales que derivan a la perdida de la indemnización y el desahucio, en ese marco los juzgadores de instancia, determinaron que no corresponde ordenar el pago del desahucio e indemnización, beneficio y derecho social respectivamente, que en el caso no ocurrió, puesto que se evidenció que la desvinculación realizada por la Cooperativa demandada fue justificada; por cuanto, el empleador demostró que el trabajador incurrió en las causales previstas en los artículos 16 inciso e) de la LGT y 9 inciso e) de la DRLGT, porque en su condición de Gerente de la Cooperativa empleadora, cometió irregularidades en el ejerció de sus funciones, causando perjuicios a la Cooperativa demandada, incumpliendo el contrato laboral suscrito.
Si bien, el artículo 1 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de los trabajadores, una vez que se cumpla más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo o presentada su renuncia voluntaria; y determina que la indemnización es un derecho adquirido por el tiempo de servicios prestados, empero no dispone expresamente que ante un despido justificado, procede o no procede su pago, entendiendo que no precisa una modificación a las previsiones impuestas en los artículos 16 de la LGT y 9 de su DRLGT.
Asimismo, corresponde resaltar que las pruebas fueron de conocimiento del Juez de primera instancia y del Tribunal de alzada, que se valoraron con amplio margen de libertad conforme los principios que rigen en materia laboral, como es el principio de libre apreciación de la prueba, de acuerdo a la sana lógica, conforme dispone el artículo 3 inciso j) y 158 del CPT, principios por los cuales, el Juez en materia laboral no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el artículo 200 del CPT.
Con relación de los demás derechos laborales, el recurrente de manera general señala que la Sentencia “…no contempla los derechos y beneficios sociales, como ser: desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo y doble aguinaldo, vacaciones-reintegro, sueldos devengados, bono de antigüedad y prima, de acuerdo a lo pretendido en la demanda.”(Textual); no argumenta por qué considera le corresponde todos los derechos pretendidos, tampoco señaló qué fundamento del Tribunal de alzada, vulnera sus derechos, qué norma fue erróneamente interpretado o indebidamente aplicada, conforme dispone los artículos 271 parágrafo I y 274 parágrafo I numeral 3 del Código Procesal Civil CPC.
II.1.3. Sobre la interpretación y aplicación del artículo 182 inciso d) del CPT que señala: “d) El despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario”, se advierte que, la Cooperativa demandada, presentó varias pruebas a objeto de demostrar el despido justificado del trabajador, las que no fueron objetadas por el trabajador; asimismo, no señaló cuál el error de hecho o derecho en el que incurrió el Tribunal de alzada al valorar las mismas.
Asimismo, corresponde tomar en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 0353/2014 de 21 de febrero de 2014, citando las SCP Nos. 1917/2012 y 0646/2012 de 23 de julio, señaló:“ (…)Según el entendimiento asumido en la citada Sentencia, se deja claramente establecido que; el empleador, cuando observe que, un trabajador despliega una conducta tipificada como delito por la norma penal, no puede despedirlo directa e inmediatamente, más al contrario, en resguardo de la garantía del debido proceso y del principio de presunción de inocencia, se debe iniciar un proceso administrativo interno en la vía disciplinaría, si a la conclusión de este proceso se logra determinar que efectivamente el trabajador ha incurrido en una conducta dolosa o culposa que amerite una sanción penal, en dicho momento estará facultado para despedirlo en forma justificada, dando por concluida la relación laboral; sin embargo, cuando el trabajador no es sometido a este proceso administrativo interno, sino más bien a un proceso penal, en cuyo caso el empleador, tampoco puede despedirlo unilateralmente a simple denuncia del hecho, mínimamente debe concluir la etapa preliminar con imputación formal contra el trabajador, en base a ello proceder al retiro del trabajador; por cuanto, según el fundamento expuesto en esta Sentencia no es razonable que el empleador tenga que esperar hasta que se dicte sentencia condenatoria y éste pase a su vez se ejecutorié”. (sic).
En el caso concreto, se advierte que, en la Sentencia Nº 5/2019 de 25 de febrero de fojas 123 a 133, emitida por el Tribunal de Sentencia Nº 3 de Santa Cruz, señala: “..se ha probado que Raul Gonzales López, con el objeto de obtener los citados comprobantes de: Depósito- Traspaso y Retiro de presunto dinero en la cantidad de 960.400.- Bs en esa ocasión del 23 de noviembre de 2.011, hizo insertar a través del funcionario ex Gerente Igor Valcárcel, basándose en declaraciones falsas sobre monto de dinero que no existía, comprobantes emitidos en la Cooperativa La Familia, cuyas transacciones se efectivizaron desde horas 08:45 a 09:16, esto es, en tiempo record de 31 minutos, circunstancias por el que se ha demostrado que no existió espacio de tiempo en reloj que concuerde con el tiempo prudencial para cada una de la secuencia de cada una de las transacciones, en que haya contado la cajera el recibo de los dineros señalados, tomado en cuenta que hrs. 08:30 la cajera recibió en su interno, el llamado telefónico de su jefe ex Gerente Igor Valcárcel el mandato a efectuarse las citadas transacciones, en conclusión por lo antes expuesto, se ha probado que jamás llegó dinero a caja y menos a bóvedas de la mencionada Cooperativa, de modo que dio como resultado perjuicio en contra del señor Pedro Escobar….”; es decir, que el demandado, ha sido juzgado por los hechos realizados en su condición de Gerente de la Cooperativa ahora demandada, hecho por el que también ha sido desvinculado, proceso en el que el actor tuvo la oportunidad de defenderse y en el que se garantizó el debido proceso, sus derechos y garantías constitucionales en virtud a la presunción de inocencia, que se encuentran garantizados por los artículos 115 parágrafo II, 116 parágrafo I y 117 parágrafo I de la CPE.
De lo expuesto, se advierte que no se vulneró el derecho al debido proceso y derecho al defensa previsto en los artículos 115 parágrafo II y 116 de la CPE; más aún si la desvinculación laboral de fojas 182 a 186, fue producto de un Dictamen final, que evidenció responsabilidades en operaciones de Caja, que determinó la existencia de operaciones ficticias sin movimiento de efectivo, realizada por el demandante, incurriendo en las causales previstas en el artículos 16 inciso e) de la LGT y 9 inciso e) del DRLGT, hecho que además está corroborado por la Sentencia Nº 05/2019 de 25 de febrero de 2019 de fojas 123 a 133 descrita precedentemente; denuncia penal que, si bien no fue interpuesta por la Cooperativa demandada como refiere el recurrente; empero ratifica los hechos descritos en el memorándum de despido, en el que se identificó la responsabilidad del actor, aspecto que fue correctamente valorado por el Tribunal de alzada aplicando el principio de verdad material dispuesto en los artículos 1 del CPC y 180 parágrafo I de la CPE; en consecuencia, no resulta evidente la vulneración de los derechos acusados.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al CONFIRMAR la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 2475 a 2487 vuelta, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
