CONSIDERANDO II
II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.
Consideraciones previas.
Antes de ingresar al análisis de los argumentos expresados en el recurso, es necesario señalar que el recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
También la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
Establecidas las bases jurídicas y conceptuales con las cuales se resolverá lo pretendido por la parte recurrente, a continuación, lo que corresponde es acreditar si evidentemente, las autoridades judiciales de alzada incurrieron en las infracciones acusadas por la parte recurrente:
1.2.1.- Respecto a la no valoración de la prueba documental de descargo denunciada, como primera medida se debe señalar que, en materia laboral la inversión de la prueba corresponde al empleador, pues la forma en que funcionan las relaciones laborales confieren a éste la custodia de los medios probatorios que acreditan haber cumplido sus obligaciones laborales frente al trabajador. Debiendo acreditar con prueba suficiente su pretensión, para reconocer o no los conceptos reclamados por el trabajador.
De igual manera se debe puntualizar que, los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos conforme a su sana crítica y su sana lógica atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.
Procederá la valoración de la prueba en casación cuando en la apreciación de las pruebas se hubiese incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.
Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente; ante esta argumentación fáctica, lo que corresponde a la parte demandada es desvirtuar con prueba objetiva que ello no es evidente, es decir que no fue despedido en forma intempestiva.
La prima anual es un derecho que se obtiene cuando la empresa logra utilidades en esa gestión, por tanto, no está sujeta a retribución discrecional o libre del empleador, sino una obligación para las empresas y un derecho para el trabajador.
Las empresas que hubieren generado utilidades o rentabilidad al finalizar el año, otorgarán a sus empleados una prima anual de un mes de sueldo o salario; aspecto que incluye a aquellas asociaciones públicas o privadas que no persigan fines de lucro.
Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año otorgarán a sus empleados y obreros que trabajaron ininterrumpidamente durante el año y hubiere prestado sus servicios por más de tres meses, se les gratificará en la proporción de tiempo de servicios prestados en la institución.
En el proceso se constituyen diferentes etapas desarrolladas de forma sucesiva, que se van clausurando de forma periódica y definitiva, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya consumados por la inactividad de las partes al no hacer uso de los actos jurídicos que la ley franquea para fundar una pretensión; extinguiéndose en consecuencia la etapa procesal respectiva.
Bajo estos preceptos, tenemos que, el recurrente denunció que el Auto de Vista ahora impugnado, no realizo una debida valoración de los artículos 52 y 53 de la Ley General del Trabajo y el articulo 7 del Decreto Supremo No 3888, en ese sentido cabe señalar, que el recurrente ha limitado su recurso a reclamos simples y difusos, realizo una disconformidad genérica respecto al Auto de Vista, señalo simplemente que la normativa fue mal interpretada y que este extremo es atentatorio contra sus intereses y que existe un supuesto “Daño Material”.
El Auto de Vista 059/2024, ha realizado un análisis puntual y fundamentado respecto a la infracción de fondo denunciada, el mismo ha considerado los artículos 46 I y 48 IV de la Constitución Política del Estado señalando de manera adecuada que, “toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”; “los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”.
Finalmente, baso su determinación en la existencia del artículo 52 de la Ley General del Trabajo, que refiere “Remuneración o salario es el que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo. No podrá convenirse salario inferior al mínimo, cuya fijación, según los ramos de trabajo y las zonas del país, se hará por el Ministerio del Trabajo. El salario es proporcional al trabajo, no pudiendo hacerse diferencias por sexo o nacionalidad”.
De lo que se debe señalar que el Tribunal de Segunda Instancia ha realizado una compulsa adecuada al momento de otorgar la retención de sueldos solicitada, máxime, cuando existe documental adecuada y fehaciente que dan fe de la existencia de los mismos, en este sentido, precedió aplicar el principio proteccionista que el Estado y los juzgadores deben brindar a los trabajadores como núcleo y fuerza productiva, por otro lado, la normativa es clara al señalar que estos salarios son INEMBARGABLES E IMPRESCRIPTIBLES; correspondiendo por tanto, que el tribunal A quem de curso y modifique la sentencia en su momento apelada, dando viabilidad a la infracción solicitada y otorgando los montos detallados, bajo el fundamento legal referido y en apego al principio de verdad material.
Ahora bien, se debe señalar a este punto que, las disposiciones sociales y laborales deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, siendo su finalidad buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores; el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no basa sus acciones necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador.
Las reglas del indubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación, operan a favor de trabajador.
Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
Sobre los principios señalados, el auto de vista impugnado, como la sentencia de primera instancia, han considerado a lo largo del proceso, la protección que el Estado ofrece al trabajador; realizó una valoración positiva y favorable al trabajador; estableció la relación laboral, señaló y enmarco su resolución en los principios favorables al trabajador; estando la resolución, en estricto apego a los principios mencionados; no obstante, se debe hacer especial mención a que, el principio protectivo del trabajador debe ser aplicado de forma razonable, a fin de evitar absolutismo que den lugar a vulneraciones de los derechos del trabajador, por cuanto si bien los derechos laborales de los trabajadores se encuentran consagrados en los arts. 46 y 48 de la Carta Fundamental; sin embargo, esta protección tiene su ámbito de aplicación en los casos en que hubiese existido o comprobado de manera fehaciente una efectiva vulneración de derechos laborales.
En el presente caso, la aplicación y valoración de la normativa laboral por parte del Juez A quo y del tribunal de segunda instancia, ha sido amplia y con la igualdad correspondiente, pese a los principios proteccionistas en favor de los empleadores, se ha actuado en apego a las garantías procesales que se debe otorgar a ambos sujetos procesales, prueba de esto es que la Sentencia No. 47/2023, NO ha declarado probada la demanda en todos sus extremos, si no que en aplicación justa e igualitaria de la normativa laboral no ha determinado el monto reclamado, fundamentando a cabalidad y señalando qué pruebas y qué extremos no han sido probados, habiendo otorgado en sentencia solamente lo legítimamente probado, como son los desahucios, en pleno cuidado de la igualdad procesal y valorando de forma efectiva la prueba documental de ambas partes procesales.
De igual manera el recurrente, realizó una relación fáctica y citó fojas de las supuestas pruebas y los agravios sufridos por el Auto de Vista impugnado señalando la inobservancia del Tribunal A quem, en este sentido cabe mencionar que, el Juez y Tribunal se deben acoger a la tarifa legal de la prueba correspondiente, no estando atado a la misma, debiendo crear su propia decisión y su propio criterio; la valoración de la prueba denunciada, será estrictamente obligación y responsabilidad del juzgador, siendo este quien dio la debida valoración a la carga de la prueba, el valor legal y la calidad de la prueba presentada, si esta cumple con los requisitos exigidos , si es prueba plena o si carece de fuerza probatoria no aportando mayores elementos a la presente causa; bajo estos preceptos se debe considerar de igual manera que a este Supremo Tribunal le corresponde realizar el control de legalidad del Auto de Vista recurrido, debiendo marcar que bajo el principio de preclusión, las fojas , las pruebas y lo denunciado como agravios, debieron ser reclamados y señalados en la etapa procesal correspondiente, no siendo evidente lo denunciado por el recurrente.
Ahora bien, se debe mencionar que a lo largo del presente proceso tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de Alzada, han escuchado y brindado la oportunidad procesal de presentar cuanto memorial, documental e incidente procesal al demandado, se le ha brindado acceso a la justicia y su participación activa en su defensa.
Finalmente se debe mencionar que el recurso de casación en el FONDO debe fundarse en errores en los que hubieren incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, correspondiendo estar debidamente identificadas las normas legales incumplidas, debiendo demostrar en qué consiste la infracción que se acusa; la finalidad del recurso de casación es resolver la objeción de los fundamentos esgrimidos en el auto de vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la sentencia. La exposición de agravios que la ley refiere procede en el recurso de apelación; siendo que en el recurso de casación se acusa la infracción legal en que haya podido incurrir el Tribunal Ad quem al momento de resolver la alzada; el recurrente debe establecer de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, o la exposición de los hechos ocurrido, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
De igual manera y bajo este contexto la simple cita de disposiciones constitucionales o legales no es suficiente, sino se deberá demostrar en que consiste la infracción que se acusa, tratándose de cuestiones de derecho se debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada ya que el recurso de casación es una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
En el caso, se verificó del estudio minucioso del expediente procesal que, el recurrente desde el momento de la apelación a la sentencia de primera instancia, no ha sido claro ni preciso al señalar el error de hecho o derecho que hubiera cometido el Juez A quo, realizó un escrito con clara falta de técnica recursiva no fundamentado ni señalando a cabalidad los agravios cometidos, el recurrido no señaló ni distinguió la diferencia entre agravio e infracción, no identificó de manera clara y concreta las infracciones sufridas u ocasionados por el auto de vista ahora impugnado.
Por ultimo señalar, que el recurrente se limitó a una simple cita de leyes y normativas, no diferenció en ningún momento la etapa procesal ni el recurso que interpuso, denotando carencia recursiva y argumentativa; interpuso un recurso excesivamente repetitivo, reiterando los mismos argumentos ya evidenciados y resueltos en la etapa de apelación, invocó elementos de fondo pero citó los mismos de manera desordenada e indistinta, causando una innecesaria dificultad para la interpretación de lo que quiso denunciar; incumpliendo con lo solicitado en los requisitos del artículo 274 del Código de procedimiento Civil, aplicable por mandato del Articulo 252 del Código Procesal del Trabajo.
En conclusión, sobre la fundamentación jurídica relatada, este Supremo Tribunal de Justicia, no ha encontrado o identificado vulneración o violación a la normativa o a la prueba señalada por el recurrente, en efecto, no pudiendo dar curso a lo solicitado.
Por la fundamentación que antecede, este Tribunal Supremo, considera que el Auto de Vista impugnado, ha realizado una correcta valoración documental y normativa, que la misma cuenta con una estructura correcta y desglosa punto a punto, los antecedentes procesales y jurídicos previos y los agravios denunciados por el apelante; extremo por el cual no se evidencia infracción alguna en el actuar del Tribunal A quem, no pudiendo dar curso a la solicitud del recurrente.
En mérito de todos estos argumentos y fundamentos, se concluye en que el Tribunal de Alzada al momento de emitir el auto de vista impugnado, no incurrió en ninguna infracción acusada por la parte recurrente, correspondiendo emitir una decisión acorde a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por supletoriedad prevista en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
