AS/0908/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0908/2024

Fecha: 16-Oct-2024

CONSIDERANDO I: I.1. sentencia.

Tramitado el proceso social por pago de beneficios y derechos sociales, la Jueza Primera de Trabajo y Seguridad Social de Sucre, emitió la Sentencia Nº 027/2022 de 9 de agosto de fs. 1967 a 1972, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 57 a 63, sin costas; disponiendo, que el representante de la empresa demandada, cancele en favor del actor la suma de Bs.53.858,04, (Cincuenta y tres mil, ochocientos cincuenta y ocho 04/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldos, vacaciones, prima anual y bono de antigüedad, conforme la liquidación inserta en su texto.

I.2. Auto de vista.

Contra dicha sentencia, la empresa demandada de fs. 1983 a 1993 y el demandante de fs. 1996 a 1997, interpusieron recurso de apelación, que fueron resueltos por Auto de Vista N° 276/2023 de 4 de diciembre de fs. 2069 a 2072, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que REVOCÓ la sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda social, sin costas ni costos.

I.3. Auto Supremo.

Contra la referida resolución los representantes del demandante Iván Pacaja Soto, interpusieron recurso de casación de fs. 2104 a 2112, que fue resuelto por Auto Supremo Nº 297 de 9 de mayo de 2024, que CASÓ el Auto de Vista Nº 276/2023 de 4 de diciembre, disponiendo que la empresa demandada pague a favor del demandante Iván Pacaja Soto, la suma de Bs. 55.481,33, (Cincuenta y cinco mil, cuatrocientos ochenta y uno 33/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldos, multa de aguinaldo por incumplimiento, vacaciones, prima anual, bono de antigüedad; monto de dinero que será objeto de actualización y multa del 30%, conforme prevé el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.4. Resolución de Amparo Constitucional.

Notificado con el citado auto supremo, los representantes de la empresa Avícola Rolón SRL, interpusieron acción de amparo constitucional, que fue resuelto por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, concediendo la tutela solicitada; disponiendo, dejar sin efecto el Auto Supremo Nº 297 de 9 de mayo de 2024 y ordenando la emisión de una nueva resolución, conforme a los fundamentos expuestos en dicho fallo constitucional.

Atendiendo los fundamentos expresados en la indicada la resolución constitucional y en su cumplimiento, se efectuó sorteo de la causa para la emisión de un nuevo auto supremo y resolver el recurso de casación interpuesto.

I.5. Motivos del recurso de casación.

Los representantes del demandante de fs. 2104 a 2112, interpusieron recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:

5.1. El auto de vista impugnado vulneró el debido proceso en sus vertientes de verdad material, congruencia, motivación y fundamentación; toda vez, que la parte demandada en el memorial de contestación a la demanda de fs. 95 a 103, reconoció la existencia de relación laboral entre partes desde el 25 de marzo al 30 de junio de 2019, aspecto corroborado en la respuesta de la pregunta 1 del juramento de posiciones de fs. 132; sin embargo, este pequeño periodo laboral, no fue reconocido por el Tribunal de Alzada.

5.2. El auto de vista recurrido, determinó arbitrariamente la inexistencia de relación laboral entre las partes basado en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Autos Supremos: 913/2015, no consigno fecha y 349/2022 de 15 de julio); sin embargo, dichas resoluciones no son aplicables al caso, porque no cumplen los presupuestos de similitud y analogía en cuanto a los supuestos fácticos del presente caso; en ambas, se ha patentizado la relación comercial con la existencia y emisión de factura del comisionista y la tenencia del NIT como empresario, que son los argumentos que sustentan dichas resoluciones.

Contrariamente a los autos supremos citados, cursan de fs. 1867 a 1887 y de fs. 1932 a 1943, fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia sobre casos de trabajadores comisionistas, que percibían salario 100% a comisión (textual), que no consolidaron una relación civil o comercial, al no haber cumplido la condición legal para ello, como es el NIT y la emisión de factura, al efecto citó y transcribió parte de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1030/2019-S1 de 21 de octubre y Auto Supremo N° 591 de 8 de noviembre de 2021, que a criterio del recurrente debieron ser analizados por el Tribunal de Alzada.

5.3. Citando el art. 154 del Código Procesal del Trabajo, alegó que el Tribunal al emitir la resolución impugnada, no tuvo el cuidado de analizar la demanda, contestación y otros actuados del proceso; pues, la empresa demandada jamás negó que hubiese existido relación laboral entre las partes del 25 de marzo al 30 de junio de 2019, por tal situación corresponde el pago de los derechos y beneficios sociales demandados en este periodo reconocido; además de todo el tiempo de servicio demandado, que data del 25 de marzo de 2019 al 3 de septiembre de 2021.

Asimismo, se confesó la existencia de descuentos por atrasos y trabajo permanente (fs. 97); que se trabajó todos los días de manera permanente, los reportes de comisión de fs. 5 a 30, 66, 67, 1986 a 1919, reflejan las fechas y días trabajados, concordantes con las rendiciones de cuentas de manera diaria, demostrados con los talonarios de fs. 144 a 1939.

Incumplimiento del art. 154 del Código Procesal del Trabajo, pues se evidenció de la confesión judicial del demandado la existencia de un supervisor de rutas contratado por la empresa para el control de personal (fs. 1932 a 1933 – respuesta a pregunta 4)

En cuanto a la prueba testifical de cargo, no se aplicó lo previsto en el art. 169 del CPT; es decir, no se plasmó el verdadero contenido de las atestaciones de los testigos de cargo y descargo (fs. 1928 a 1931 y de fs. 1923 a 1927); pues analizados dichos testimonios los testigos de manera uniforme señalaron que se trabajaba con exclusividad, que los productos y logística era para la empresa; sin embargo, el Tribunal de Alzada no consideró ni se pronunció sobre dicha prueba.

Otra errónea valoración de hecho es que la prueba de fs. 84 a 89 (contratos comerciales), no concuerdan con el inicio de relación laboral, que fue del 25 de marzo de 2019 al 3 de septiembre de 2021; por consiguiente, no se dio valor legal al art. 6 de la Ley General del Trabajo, respecto del contrato verbal; y art. 4 de la misma ley respecto de la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier convención en contrario.

Asimismo, se omitió valorar el acta de notoriedad de fs. 32 a 56, que demuestra que se devolvió el chip corporativo de la empresa y otros al acogerse al despido indirecto

5.4. El Tribunal de Alzada incurre en interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1271 del Código de Comercio, vulnerando los arts. 46, 48 de la Constitución Política del Estado; 1, 4 y 65 de la Ley General del Trabajo, Decreto Supremo N° 28699, DS N° 107 de 1 de mayo de 2009 y Decreto Supremo N° 521 de 26 de mayo de 2010.

Toda vez, que no se ha considerado, ni aplicado las normas sociales previstas por la Constitución Política del Estado, que tutelan el derecho al trabajo y que establecen que debe aplicarse el principio protector, de continuidad, de irrenunciabilidad de derechos y beneficios sociales.

No se realizó un análisis de la actividad económica de la empresa demandada, que era la distribución de huevos; por lo que el cargo de distribuidor de dicho producto, no puede ser tercerizado al ser una actividad propia y permanente del rubro, citó al efecto el Auto Supremo N° 326 de 14 de junio de 2019, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

El auto de vista impugnado fomenta el fraude laboral, pues para consolidar una relación comercial o civil, se debe cumplir lo previsto por el art. 4-II y 7 del Decreto Supremo N° 3050 de 11 de enero de 2017, en el caso el actor jamás emitió facturas por las comisiones recibidas.

5.5. Sobre los derechos y beneficios sociales el auto de vista impugnado vulnera los arts. 1 del Decreto Supremo N° 110 de 1 de mayo de 2009, 13, 44, 57 de la Ley General del Trabajo, 1 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, Resolución Ministerial N° 712/03 de 20 de noviembre de 2003, 41, 51 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo y 60 del Decreto Supremo N° 21060, que regula el bono de antigüedad, que en el caso debe regularse en base a 3 salarios mínimos.

Petitorio.

Solicitó se case parcialmente el auto de vista impugnado y deliberando en el fondo se declare probada la demanda, dejando subsistente la sentencia apelada, con costas.

I.6. Contestación al recurso.

Por memorial de fs. 2115 a 2134, el representante de la empresa demandada contestó el recurso señalando que conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia la casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se trata de rectificar la violación de la ley en que ha incurrido el inferior en su resolución, recurso que debe velar por el art. 274 núm. 3 del CPC- 2013, aplicable al caso por mandato del art 252 del CPT que señala. "Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en què consiste la infracción. la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente"; por lo que, un recurso de casación en el fondo y/o en la forma, debe especificar con mayor claridad y precisión las leyes infringidas, mal interpretada y los hechos que señala vulnerados, aspectos que no fueron cumplidos por la parte demandante en su recurso de casación, al haber omitido cumplir los criterios recursivos mínimos exigidos por la normativa y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en efecto de la atenta lectura del recurso de casación, se evidencia que el mismo contiene una evidente y grave carencia recursiva.

En ese contexto, se evidencia una carencia recursiva absoluta, que no puede ser suplida por el Tribunal Supremo; sin embargo, no existe ninguna posibilidad, que en casación se ingrese al fondo de la problemática, por las inconsistencias procesales detectadas.

Respecto del reclamo del primer periodo laboral, el Auto de Vista debía resolver los 3 puntos reclamados por el actor, de los cuales, ninguno era sobre la relación laboral comprendida del 25 de marzo al 30 de junio de 2019, periodo en el que fueron cancelados todos los beneficios sociales, conforme se evidencia a fs. 68 de obrados; por lo que, este punto es improcedente.

Señaló que, no corresponde la aplicación de los Autos Supremos Nº 913/2015; 349/2022; 790 de diciembre de 2021; 591 de o de noviembre de 2021; ni de los Autos de Vista Nº 354/2018 y 64/2022, al no tratarse de casos análogos.

Concluyendo que, el Auto de Vista impugnado, valoró todas las pruebas y la verdad material de los hechos acreditados a lo largo del proceso, para determinar la inexistencia de la relación laboral, aspectos que fueron ignorados por el demandante al momento de plantear el recurso de casación.

En su petitorio, solicitó se declare inadmisible y/o infundado el recurso.