CONSIDERANDO II
II. Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1. Argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión.
Previamente, corresponde señalar que el primer argumento del recurso de casación acusó que el auto de vista impugnado vulneró el debido proceso en sus vertientes de verdad material, congruencia, motivación y fundamentación, aspectos que son de forma y no de fondo, como erróneamente alegó la parte recurrente; en consecuencia, para un análisis adecuado, practico y lógico, es necesario primero resolver los reclamos de forma y solo si no son evidentes, recién ingresar al fondo.
II.1.1. En la Forma:
Respecto del primer argumento del recurso de casación, referido a que el periodo laboral comprendido entre el 25 de marzo al 30 de junio de 2019, no fue reconocido por el Tribunal de Alzada, corresponde señalar que, de la revisión del recurso de apelación de fs. 1996 a 1997, el demandante centró sus agravios en cálculo erróneo del bono de antigüedad sobre un salario mínimo nacional; erróneo cálculo del salario promedio indemnizable; y sobre la condenación de costas en primera instancia.
Sobre el particular, se advierte que la parte recurrente en la interposición del recurso de apelación, no acusó agravio alguno, respecto del reconocimiento de derechos laborales del periodo laboral comprendido entre el 25 de marzo al 30 de junio de 2019, como expresó en el recurso objeto de análisis, pretendiendo derechos al margen de aquellos que fueron contemplados en la apelación, por el que se determina, que el recurrente no ha tomado en cuenta la naturaleza del principio "per saltum (pasar por alto)", procurando que este Tribunal de Casación, considere aspectos nuevos que no fueron objeto de apelación y fundamentación; por tal motivo, estos aspectos no merecen pronunciamiento alguno; puesto que, para estar a derecho, el recurrente debió reclamar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, no siendo aceptable pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas o instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como ocurrió en el presente caso; es decir, que los agravios expuestos en el recurso en análisis, correspondían ser denunciados oportunamente ante los tribunales inferiores y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, aspecto que imposibilita su análisis, al haber operado la preclusión, conforme establece los arts. 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del trabajo.
Por otro lado, corresponde precisar que el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista recurrido, verificó que las denuncias del recurso de apelación estaban orientadas a cuestionar aspectos vinculados con la calificación de los derechos y beneficios sociales (bono de antigüedad, etc.), reconocidos en sentencia de primera instancia, llegando a establecer que, en el caso no existe relación laboral; por ende, determinó que no corresponde el reconocimiento de ningún derecho ni beneficio social.
En cuanto a la congruencia, la jurisdicción constitucional estableció abundante jurisprudencia al respecto; así, la SC Nº 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que ésta implica: “(…) la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
La SCP Nº 0593/2022-S4 de 20 de junio de 2022, determinó que: “En lo que respecta a la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, que también integran la garantía al debido proceso, el razonamiento consolidado el Tribunal Constitucional Plurinacional, prescribe: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…)”.
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo; la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
En conclusión, en observancia de los elementos del debido proceso y por ende a los principios informadores del derecho constitucional; en el caso de autos, no se evidenció la vulneración acusada por el recurrente; contrariamente, el Tribunal de Alzada resolvió de manera puntual los agravios denunciados por cada una de las partes exponiendo los motivos que fundan su decisión y en apego a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso.
II.1.2. En el fondo
Con relación al segundo, tercer y cuarto argumento del recurso de casación, serán resueltos de manera conjunta al ser similares y conexos entre sí, referidas a la errónea valoración de la prueba al determinar la inexistencia de la relación laboral, e inaplicabilidad de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
De la revisión de los antecedentes del proceso, se advierte que el reclamo fundamental radica en cuanto a lo determinado por el Auto de Vista 276/2023, que revocó la Sentencia Nº 27/2022 de 9 de agosto y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por el actor Iván Pacaja Soto, acusando de ser vulneratoria a sus derechos laborales como distribuidor de productos de la empresa Rolón SRL.
En ese ámbito y a efectos de verificar si lo denunciado es evidente, de la revisión y análisis de los antecedentes, como del Auto de Vista recurrido, se evidencia que la empresa recurrente y el actor suscribieron dos contratos comerciales de suministro y consignación de huevos para la reventa, el primero de fs. 84 a 87, de 2 de enero de 2020, cuya cláusula segunda establece: “(OBJETO). EL PROVEEDOR y el REVENDEDOR, realizaran la suscripción del presente contrato, donde el PROVEEDOR, se compromete a suministrar el producto huevo en consignación, en sus diferentes variedades, en las cantidades que requiera el REVENDEDOR, en forma periódica, para que esta última pueda realizar la reventa de dicho producto al público, en merito a las determinaciones del presente contrato.
El contrato de suministro y provisión es un contrato de naturaleza meramente COMERCIAL y no laboral, debido a q no existe, ni existirá dependencia entre el PROVEEDOR y el REVENDEDOR”; y el segundo de 30 de julio de 2021, que en la cláusula segunda señala: “(DEL OBJETO).- En virtud del presente contrato el PROVEEDOR, se compromete a suministrar el producto huevo en consignación, en sus diferentes variedades y en las cantidades que requiera el REVENDEDOR, de forma periódica, para que pueda realizar la reventa de dicho producto al público en general en un vehículo automotor que no es de propiedad de la empresa Avícola Rolón SRL, el cual siempre deberá estar en buenas condiciones de conservación, funcionamiento y limpieza, ya que al ser un producto alimenticio el que tiene a la venta, no puede realizar en condiciones de higiene no adecuadas, finalmente el REVENDEDOR, no podrá conducir su vehículo automotor en estado de ebriedad, o bajo la influencia de alguna sustancia prohibida”
A través de este tipo de contratos de consignación, la empresa demandada Avícola Rolón terciarizó la venta de huevos y otros productos en los términos pactados entre partes y de común acuerdo, precisando en la Cláusula Tercera de ambos contratos que no es de tipo laboral, son comercial con un porcentaje de ganancia hasta el 3,5% del total del producto vendido, como se describe, que son propios de una relación civil comercial y que de ningún modo se asemejan a un relación laboral, porque no concurren las características de la relación laboral, como es la dependencia, subordinación, trabajo por cuenta ajena, a cambio de un salario, porque el actor Iván Pacaja Soto, en los términos del contrato, estaba obligado a cumplir metas a cambio de una comisión; ello es así, porque el demandante prestó su conformidad con el contrato y lo ejecutó por de manera personal para cumplir la meta; hechos que se diferencian del contrato de trabajo, donde el trabajador presta sus servicios en favor del empleador con exclusividad, subordinación a cambio de una remuneración fija, características que no concurrieron en el caso de análisis.
Asimismo, el Tribunal de Alzada evidenció que el actor no percibía un salario mensual, sino una comisión del 3,5% del total de las ventas realizadas por la venta de huevos, que eran cancelados de manera mensual; además que, no eran montos fijos, sino, según las ventas que realizaba durante el mes, los montos eran variables, conforme acreditan los Reportes de Comisiones de fs. 60 a 67 y de fs. 1896 a 1919, en los que también consta un descuento, que constituía la garantía que era retenida por la cantidad de huevos que retiraba de la empresa, que a la culminación de la relación comercial fue devuelta por el actor en la suma de Bs.35.800, conforme consta el recibo de fs. 69 del legajo procesal.
En tal mérito, el contrato de trabajo a diferencia de los contratos comerciales debe contener ciertos requisitos que deben ser tomados en cuenta al momento de establecer una relación laboral, requisitos esenciales que determinan la existencia de la relación laboral, constituyendo la subordinación o dependencia, el trabajo por cuenta ajena y el salario en cualquiera de sus formas.
Estos presupuestos señalados, están regulados por el DS N° 23570 de 26 de julio de 1993 y el art. 2° del DS Nº 28699 de 1° de mayo del año 2006, en caso de ausencia de ellos, no podemos considerarla existencia de una relación laboral, porque para la existencia de una relación laboral deben concurrir las características de la misma que son la exclusividad, subordinación, dependencia, trabajo por cuenta ajena y a cambio de un salario, que encuentra su fundamento en el hecho que es el empleador, como dueño de la empresa, quién organiza el capital y el trabajo a los fines de la producción; por esta razón, la Ley le otorga la facultad y el poder de mando para encausar la actividad del trabajador a fin de que cumpla los fines para el cual fue contratado; así, el trabajo por cuenta ajena significa que el trabajador presta servicios por cuenta y encargo de otra persona y el salario es la remuneración que percibe el trabajador por su trabajo desarrollado; sea cual fuere la forma de ésta, pues existen distintas clases de salario; y la exclusividad, que refiere al hecho, que el trabajador no puede prestar servicios al mismo tiempo o simultáneamente en favor de dos o más empleadores, porque no es posible estar subordinado al mismo tiempo a favor de dos o más empleadores.
Por otro lado, el Código de Comercio de 25 de febrero de 1977, dispone en su art. 1260, que la comisión es un mandato sin representación, por el cual el comisionista contrata con los terceros a su propio nombre, pero por cuenta de su comitente, la ejecución de un acto o negocio mercantil; concordante con el art. 1271 del mismo cuerpo legal, que señala, que el comisionista tiene derecho a una comisión por su trabajo, convenida con el comitente; es decir que, el comisionista se constituye en esa persona que media en un negocio o vende en nombre de otra, cobrando por este prestación, una comisión y que como contraprestación recibe un porcentaje del total cobrado por dicha venta.
En ese marco normativo, se colige que el Tribunal de Apelación en mérito de la prueba cursante en obrados y la naturaleza comercial de los contratos, a partir del cual nace la relación comercial entre la empresa consignante y el consignatario; aplicó correctamente la normativa comercial; puesto que, las actividades efectuadas por la demandante, como emergencia del acuerdo de voluntades, plasmados en los contratos, no fue para establecer una relación de dependencia laboral que devengue en la pretensión de pago de beneficios sociales; sino, una relación comercial jurídicamente limitada a la realización del servicio, por un tiempo determinado, por una retribución en la forma convenida, bajo la modalidad de una comisión sobre las ventas y de manera mensual, que según la temporada, los montos no eran exactos, sino variables. Además, que estaba supeditado al esfuerzo, voluntad y calidad de la comisionista, porque por mayor monto de venta, su comisión era también mayor, lo cual difiere de un salario que por lo regular se mantiene en un monto fijo; es decir, según las ventas realizadas durante el mes.
En el análisis del presente caso, se tiene acreditado por la prueba de cargo como de descargo, que entre el demandante y la empresa demandada, no hubo relación de trabajo o vinculo jurídico laboral que amerite el nacimiento de derechos y obligaciones sociales; por cuanto, los contratos suscritos, son contratos de suministro y consignación de huevos para la reventa, con connotaciones comerciales suscritas en el marco de los arts. 1260 a 1289 del Código de Comercio, en cuya naturaleza no se consigna los requisitos esenciales de la relación de trabajo, cual es la subordinación y dependencia, exclusividad, la forma de remuneración es a comisión y no un salario.
Respecto a la inaplicabilidad de los Autos Supremos Nº 913/2015, 349/2022, de la lectura del Auto Supremo Nº 913/2015 de 18 de diciembre, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, empleado como precedente jurisprudencial por el Tribunal de Alzada en el auto de vista recurrido se extrae que el mismo resuelve un recurso de casación interpuesto por la Empresa TELECEL S.A., dentro de un proceso de beneficios sociales, señalando como motivos del recurso, entre otros, la aplicación indebida del DS. 23570 y 28699, al no haber existido vinculación de naturaleza laboral con el demandado, radicando la problemática en determinar de acuerdo a los elementos del proceso, la existencia o no de relación laboral entre el demandante y la empresa demandada y siendo uno u otro el resultado, si correspondía o no el pago de beneficios sociales emergentes de la existencia del vínculo laboral señalado.
Ahora bien, de acuerdo a las precisiones realizadas inicialmente, se tiene que el Auto Supremo invocado en calidad de jurisprudencia, tenía por objeto dilucidar si en esa problemática, existió un vínculo laboral emergente del contrato suscrito entre el demandante de beneficios sociales y la empresa TELECEL SA; y, si éste en los hechos, era un verdadero contrato laboral elaborado por la empresa bajo el denominativo contrato por comisión de naturaleza civil comercial, para evadir las responsabilidades emergentes de un vínculo contractual laboral con el trabajador, y si en consecuencia, correspondía el pago de los beneficios sociales emergentes de una verdadera relación laboral.
En el caso presente, el demandante solicitó el pago de beneficios sociales emergente de contratos de suministro y consignación de huevos para la reventa suscrito con la Avícola Rolón SRL, argumentando que los referidos contratos son de naturaleza laboral y no así de carácter civil- comercial como pretende hacer ver la empresa demandada para no cumplir con sus obligaciones legales; por ello, el Tribunal de Alzada, concluyó que la problemática a dilucidar se circunscribía a determinar si existió o no vínculo relación laboral entre el demandante y la empresa Avícola Rolón, amparada por la Ley General del Trabajo y si correspondía el pago de beneficios sociales.
Bajo esos parámetros, se observa que entre el precedente jurisprudencial empleado por el Tribunal de Alzada y el caso de autos, evidentemente existe conexitud de hechos, pues la situación fáctica resulta ser la misma; es decir, en ambos caso se demanda el pago de beneficios sociales, bajo el argumento de que los contratos suscritos con la empresa demandada, no pertenecen al ámbito civil-comercial, sino que son contratos laborales; y en ambos casos, la labor de los tribunales radicaba en determinar, sí en cada caso en concreto, existió o no vínculo laboral entre los demandantes de beneficios sociales y la empresa demandada; por ello, sí es aplicable al caso porque existe identidad de hechos.
Aspecto similar se observó en los fundamentos del Auto Supremo Nº 349/2022 de 15 de julio, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Segunda, que señaló: “En cuanto a la indebida interpretación y aplicación del art. 180-I de la CPE, puesto que, a decir de la recurrente, no consideraron que su persona cumplía labores de vendedora de la empresa, cumpliendo con su directrices, que la empresa le proporcionaba material para realizar su trabajo, así como el lugar donde debía desarrollar sus actividades; así como tampoco se valoró que el Supervisor de la empresa, procedió a su despido; no es evidente, toda vez que, de la lectura del Auto de Vista impugnado, se observa que sí consideraron tales aspectos; empero, quedaron desvirtuados con el análisis de toda la prueba presentada y precisamente en aplicación del principio de verdad material que prioriza por sobre la interpretación de las normas, a la verdad jurídica objetiva, es que concluyeron que, la actora no trabajaba para la empresa Avícola Rolón SRL, no existía una relación de dependencia entre ambos, no percibía un salario de parte de la empresa, sino sólo una comisión de acuerdo a la cantidad de venta del producto, y no existió trabajo por cuenta ajena; consiguientemente, no es evidente la vulneración de la norma referida”; en tal mérito, por la similitud de los hechos en el caso concreto, también resulta aplicable el precedente transcrito; en consecuencia, este Tribunal no evidenció las supuestas vulneraciones en la aplicación de la jurisprudencia descrita; tampoco error de hecho y de derecho, porque se acreditó el pago de comisiones, previsto en el art. 1271 del Código de Comercio, siendo esta una forma de compensación comercial; sin embargo los documentos presentados como prueba de cargo, no acreditan la relación laboral.
Sobre el tema, es preciso señalar que este Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo N° 429/2023 de 8 de noviembre, emitidos por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en un caso similar estableció que entre el actor y la empresa Avícola Rolón SRL, existió una relación comercial a nivel de comisionistas.
Finalmente, respecto al quinto argumento del recurso de casación, no corresponde mayor análisis; toda vez, que se tratan de derechos laborales reconocidos en sentencia de primera instancia, los cuales fueron revocados por el Tribunal de Alzada, determinando que no corresponde el reconocimiento de ningún derecho ni beneficio social, al haber concluido que, no existió una relación laboral, sino más bien una relación comercial.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, correspondiendo resolver de acuerdo a lo previsto por art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
