AS/0911/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0911/2024

Fecha: 16-Oct-2024

CONSIDERANDO I

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.-Sentencia.

El Juez del Trabajo y Seguridad Social N° 2 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 25 de junio de 2019 de fs. 1836 a 1857, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 30 a 44 vta., de obrados y PROBADA parcialmente la excepción de prescripción opuesta por la empresa demandada, en consecuencia dispone que la empresa Ingenio Azucarero Guabirá SA, regional Cochabamba, pague a favor de los demandantes de Bs320.926.03 (Trescientos veinte mil novecientos veinte seis mil 03/100 Bolivianos), conforme la liquidación efectuada; más su actualización y multa en ejecución de fallos, conforme lo establecido por el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2.- Auto de vista.

Interpuesto el recurso de apelación por el Ingenio Azucarero Guabirá SA (IAG SA) de fs. 1859 a 1865, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto Vista N° 045/2022 de 7 de noviembre, de fs. 2046 a 2060; que CONFIRMÓ la Sentencia apelada de 25 de junio de 2019.

Contra el Auto de Vista, la empresa demandada, interpuso recurso de casación; ante ello, el Tribunal de Alzada emitió Auto de 28 de febrero de 2023 de fs. 2120, concediendo el recurso.

I.3.- Auto Supremo.

Resolviendo el Recurso de Casación de fojas 2080 a 2093, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo № 181 de 29 de mayo de 2023 de fojas 2132 a 2137, declarando INFUNDADO el Recurso de Casación.

I.4. - Resolución Constitucional La presente resolución judicial es producto de la emisión de la Resolución Constitucional № 36/2024 de 28 de febrero de 2024, de fojas 2426 a 2431, que dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta el Ingenio Azucarero GUABIRA SA, determinó conceder la tutela impetrada, y en consecuencia dejo sin efecto el Auto Supremo 181/2023 de 29 de mayo, ordenando además la emisión de un nuevo fallo judicial en apego a los fundamentos expuestos la aludida Resolución; por lo que, en apego a lo dispuesto por el art. 129.V de la CPE, se emite el presente pronunciamiento.

I.5.- Motivos del Recurso de Casación.

Contra el referido Auto de Vista, la Empresa Ingenio Azucarero Guabirá SA, representada por Roger Álvarez Aguilera interpuso recurso de casación de fojas 2080 a 2093 vuelta, en el que expreso lo siguiente:

Denunció la Inobservancia del art. 154 del Código Procesal del Trabajo, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente valoración de la prueba, refirió que: “la SCP No. 1215/2012 de 6 de septiembre, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.”; señaló la violación al art. 154 del Código Procesal del Trabajo (CPT) establece: "No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos o reconocidos por la contraria, respecto a las cuales la ley no exija prueba específica; los hechos notorios, los que estén amparados por una presunción de derecho, y el derecho escrito que rige en la nación"., este artículo fue expresamente desconocido y vulnerado por la Sentencia y del Auto de Vista, que generó errónea apreciación de la prueba en la determinación de la relación laboral, dado que en las declaraciones cursante a fs. 1827, admitieron que Jesús Colodro y Jorge Ayllón les pagaban sus sueldos, demostrando así que no existió ninguna relación laboral con el IGA SA, no habiéndose valorado correctamente y aplicado el art. 154 del CPT por la Resolución Impugnada; además de no valorar que el objeto social de ésta que es la producción y explotación de caña de azúcar y no el rubro de transporte, ingresando en la misma falta de valoración de las actas de las audiencias de fs. 1827, 1828, 1829 y 1830 que refieren a que no trabajaron bajo dependencia laboral para la empresa Guabirá, en ese sentido nunca se les canceló remuneración a los demandantes porque ellos no cumplían jornada de trabajo; además que, se encontraban bajo la dependencia de los indicados señores no así del IAG SA.

Afirmó que, los demandantes en ningún momento demostraron que se trató de una relación laboral entre ellos y el Ingenio Azucarero Guabirá, más allá de escudarse en una equivocada interpretación respecto a "la carga de la prueba" o la "inversión" de la prueba, esa esencial demostración debió partir de la parte actora.

Reiteró que, no existe dependencia, no existe exclusividad, permanencia y ningún pago de remuneración entre los demandantes y el IAG SA, tampoco demostraron si la imaginaria relación laboral se basaría en un contrato colectivo o un contrato individual, conforme lo previsto por los artículos 5, 6, 17 y 18 del Reglamento a la Ley General del Trabajo (RLGT).

Manifestó que, el objeto social de la empresa IAG SA, de acuerdo a clausula Quinta de la Escritura de Constitución No. 460/93 concordante con los Estatutos de la Sociedad, que cursan en obrados, indican que "La Sociedad tendrá por objeto la administración, producción y explotación de la caña de azúcar así como de otros productos, subproductos y actividades derivadas...", por lo tanto la IAG SA no es una empresa dedicada al rubro del transporte por lo que la actividad de carguío y descarguío no es una actividad propia ni permanente de la empresa.

De igual manera señaló, falta de congruencia en el agravio reclamado sobre la determinación de la relación laboral, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente congruencia.

Citó jurisprudencia constitucional vinculante por efecto del art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), en lo que respecta a la congruencia, citando la SCP N°. 0055/2014 de 3 de enero, así como el Auto Supremo No. 06/2015 de 8 de enero

Señaló que, los demandantes, pretenden que la empresa demandada les pague los beneficios sociales concedidos, petición que resulta incorrecta; toda vez, conforme se fundamentó ut supra, los actores trabajaron bajo el mando y subordinación de los Jesús Rogelio Colodro Santa Cruz, ahora demandante y Jorge Ayllon Garcia, quienes no eran trabajadores de la empresa demandada, de donde se establece que no existió una relación de dependencia y subordinación entre los ahora demandantes y la parte demandada, que cumpla con las exigencias previstas por ley, para que sean acreedores de los beneficios sociales solicitados en su demanda.

Reiteró que, no existió exclusividad, permanencia o remuneración entre los demandantes y el IAG SA, tampoco los demandantes demostraron si la imaginaria relación laboral se basaría en un contrato colectivo o un contrato individual, conforme lo previsto por los artículos 5, 6, 17 y 18 del RLGT. No habiendo certeza sobre esos elementos esenciales de una relación laboral, resultaría alejado de la realidad jurídica pretender cobros inexistentes y que rozan en la ilegalidad.

Finalmente denunció, vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente motivación.

Refirió que, el Auto Supremo No. 670/2020 de 07 de diciembre de 2020 CASÓ el Auto de Vista No. 109/2020 de 30 de julio y declaró IMPROBADA la Sentencia de 25 de junio de 2019, la cual declaraba probada en parte la excepción impetrada por la empresa demandada y probada en parte sin costas la demanda de beneficios sociales y otros a favor de MARTIN MAMANI ESCOBAR, IGNACIO MAMANI ESCOBAR, MIGUEL MAMANI ESCOBAR, JUAN ANDRES BUITRAGO BURGOS, JUAN HUANCA SUYO, ROMULO MERCADO SORIA, PASCUAL HUARACHI, JESUS ROGELIO COLODRO SANTA CRUZ, Y, ANGEL AUCA ASTITI; contra el INGENIO AZUCARERO GUABIRÁ SA.; señaló además, falta de motivación en el agravio reclamado sobre la contradicción al declarar probada en parte la excepción perentoria de prescripción, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente motivación.

Por lo expuesto, solicitó, se “revoque” el Auto de Vista recurrido y se declare IMPROBADA la demanda.