CONSIDERANDO II
II. Fundamentos jurídicos del fallo.
II.1. Consideraciones Previas.
El recurso de casación instituido en el ordenamiento jurídico ordinario boliviano, como una garantía de control de legalidad que ejerce el máximo interprete legal de un País, siendo el caso boliviano el Tribunal Supremo de Justicia, cuya labor de naturaleza nomofiláctica implica la unificación de entendimientos sobre un mismo tema jurídico, por lo que, el recurso de casación, produce en los márgenes de un juicio nuevo de puro derecho, el control de legalidad sobre los entendimientos emergentes de los Tribunales de apelación del país, teniendo precisamente esa característica, habida cuenta a que la instancia casacional no se constituye en una instancia más del proceso ordinario, sino que dadas sus particularidades, únicamente evalúa la correcta aplicación de la Ley y que la labor valorativa no se aparte de las disposiciones legales establecidas.
Consiguientemente, es necesario recordar que el recurso de nulidad o casación es un recurso FORMAL, cuya procedencia se encuentra señalada con precisión en la ley, tratándose de un recurso extraordinario y no de una instancia más del proceso; puede ser recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho y recurso de casación en la forma o de nulidad, el que puede ser interpuesto, en un mismo memorial, señalando expresamente las causales invocadas en cada uno de los efectos pretendidos y con la fundamentación que sustente dicha pretensión de manera precisa y concreta, tomando en cuenta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa; en consecuencia, el recurrente tiene la carga de examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo
La normativa laboral es clara en referencia a los requisitos que debe cumplir la Sentencia, así como el Auto de Vista. Es así que tenemos el art. 202.a) y b) del C.P.T. que indican: “La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes: a) En la parte considerativa se indicará el nombre de las partes, la relación suscinta de la acción intentada y los puntos materia de la controversia. En párrafos expresos se hará una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente. Se hará referencia a las pruebas que obren en los hechos. En seguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citarán las normas legales y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso. b) En la parte resolutiva, se indicará la decisión que se adopte con determinación obligatoria e inexcusable de la cuantía de las obligaciones que debe pagar el demandado. La liquidación que contenga deberá referirse a todos y cada uno de los conceptos a que se refiera el auto de prueba previsto en el Artículo de este Código bajo responsabilidad”.
Por otra parte, de acuerdo con el mandato del art. 252. del mismo cuerpo legal, debemos aplicar el art. 218. del C.P.C., el cual en su parágrafo primero expresa: “El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente”.
II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
Como primera medida y sobre las infracciones denunciadas, referir que, respecto a lo denunciado sobre la valoración de la prueba se debe mencionar que, excepcionalmente, podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 271.I del citado CPC, que textualmente señala como causal de casación: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”; la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones, demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Ahora bien, en el presente caso en particular, se desprende que el TRIBUNAL DE GARANTÍAS evidenció, que el fallo judicial dejado sin efecto no ha considerado de manera correcta el derecho al debido proceso, la motivación y la valoración de la prueba, que el auto supremo impugnado no ha basado su decisión dentro del marco de una correcta fundamentación, que debió considerar la conocida como prueba negativa, contestar el recurso a cabalidad y respetar la congruencia externa en el nuevo auto que deberá ser emitido; en consecuencia, corresponde restituir las lesiones advertidas por el Tribunal de garantías en el marco de los datos del proceso y el recurso de casación formulado.
La empresa recurrente refirió que la ausencia de valoración de las declaraciones de los testigos de los demandantes que desvirtúan la relación laboral, por no haber aplicado el art. 169 del CPT; aspectos que desvirtúan los incisos a) y c) del DS 28699.
Se determinó que el servicio de estibaje es una actividad permanente de la empresa, sin realizar análisis legal alguno o una inspección para corroborar aquello; en lo que consiste el estibaje, esta es una tarea que puede ser objeto de sub contratación, al no ser una actividad propia de la empresa.
De acuerdo a la prueba de fs. 112 a 1635, se demuestra que la empresa demandada paga por el servicio de estibaje a los jefes de grupo, quienes eran los encargados de la contratación y control de los estibadores.
Refirió el recurrente que con relación a los elementos de “deber de obediencia por parte del trabajador”, “el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre el trabajador”, “sobre la dependencia técnica, económica y jurídica”, estos eran cumplidos por los demandantes con relación a jefes de grupo encargados de su contratación y control, tal y como se encuentra demostrado en las pruebas adjuntas por la empresa demandada, al haber interpuesto la excepción de prescripción no refleja la existencia de la relación laboral, dado que el tribunal de apelación confirma lo señalado por el Juez de la causa, sin sustento normativo alguno; por lo que, el Tribunal debió limitar su pronunciamiento a las pruebas aportadas, no se fundamentó jurídicamente con relación a la mantención de la condena respecto a la indemnización reconocida en favor de los demandantes, respecto al porqué este sería un beneficio social imprescriptible.
Señaló, falta de motivación y fundamentación, además de que el fallo recurrido sería una DECISIÓN INCONGRUENTE, lo que vulneraria los arts. 190, 192 inc. 2) y 3) del CPT; debido a que se cometió un error de hecho y de derecho al no asignarle el valor probatorio a las pruebas aportadas por la empresa demandada, además de no realizar una evaluación fundamentada de los medios probatorios para asignarles el valor correspondiente, ni se pronunció sobre las normas legales que funda su sentencia, como exigen los arts. 190 y 192 de la norma adjetiva civil..
Respecto a que, la ausencia de valoración desestimaría el cumplimiento de los incisos a) y c) del DS 28699, cae en ser una simple afirmación subjetiva, este argumento, al ser un aspecto de fondo, deberá ser analizado en su oportunidad, debido a que, por didáctica jurídica, en un primer momento se deben atender las causas de casación en la forma y al ser que este sub agravio de casación atinge al fondo de la causa, deberá ser evaluado una vez se desestimen las causales de casación en la forma.
Respecto a que no se fundamentó jurídicamente con relación a la mantención de la condena respecto a la indemnización reconocida en favor de los demandantes, respecto al porqué este sería un beneficio social imprescriptible; de la revisión de la resolución impugnada, resulta evidente el argumento de la empresa recurrente, la indemnización por su calidad de beneficio social es imprescriptible, lo que resulta incongruente en razón a que la Sentencia declara probada parcialmente la excepción de prescripción planteada sobre los beneficios sociales demandados por los actores, en consecuencia no resulta lógico que por una parte se confirme la prescripción de ciertos beneficios sociales y no así respecto a un concepto que goza de la misma calidad; por lo que, dicho yerro deberá ser corregido, al evidenciarse la infracción acusada en los márgenes que fue expuesto.
Por último, el recurrente refiere una falta de motivación y fundamentación, además de que el fallo recurrido sería una decisión incongruente, debido a que se cometió un error de hecho y de derecho al no asignarle el valor probatorio a las pruebas aportadas por la empresa demandada, además de no realizar una evaluación fundamentada de los medios probatorios para asignarles el valor correspondiente (valoración de la prueba), ni se pronunció sobre las normas legales que funda su sentencia, como exigen los arts. 190 y 192 de la norma adjetiva civil;, se advierte que resulta evidente, lo cual será atendido en la parte resolutiva de este Auto Supremo; mismo destino se le debe dar a los elementos de fundamentación y motivación respecto del mismo inciso descrito, y las normas adjetivas descritas que refieren al contenido de las resoluciones.
Para dicho fin, se debe considerar, lo normado por la Ley N° 025, el Código Procesal Civil (CPC), Ley 439, establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109, mismos que se encuentran vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4; normas que reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o legalidad, conservación, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que rigen la administración de justicia conforme prevé la Constitución Política del Estado (art. 180), entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez, y accesibilidad, que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley N° 025 y arts. 105 al 109 del CPC).
Por lo que, en referencia a las nulidades debe considerarse para su declaratoria la trascendencia que reviste el acto denunciado; es decir, que tenga incidencia en el derecho al debido proceso en su elemento defensa, considerando que no existe nulidad por la nulidad misma, sino que, para una declaratoria de nulidad debe considerarse y ponderarse todos los elementos que afecten o no de manera directa a los derechos de los involucrados. En ese sentido Alsina sostiene que: “… las nulidades calificadas por la ley, son las nulidades esenciales que pueden ser DECLARADAS DE OFICIO porque ellas se fundan en la violación de una garantía constitucional”. Lo anterior conlleva a decir que, el tratamiento de las nulidades procesales, no es un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías para que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades.
De igual manera, es imprescindible que toda resolución sea suficientemente motivada y exponga con claridad las razones y fundamentos que la sustente, que permita concluir que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio reclamado fue el resultado de un correcto y objetivo control de valoración de todas las pruebas. Todo Tribunal, está obligado a velar y aplicar las normas del debido proceso, considerando todos los agravios expuestos, emitiendo un criterio debidamente fundamentado y motivado en apego estricto a las normas legales, teniendo la obligación de definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad de decisión, la fundamentación y motivación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía procesal para proteger la seguridad jurídica, misma que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia; esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo de pruebas, realizando una fundamentación legal citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, la falta de motivación y fundamentación por el tribunal ad quem al no absolver todas las dudas planteadas en apelación, vulnera al debido proceso, siendo una resolución citra petita por no pronunciarse sobre todos los puntos cuestionados en recurso puesto a su conocimiento, actos que son pasibles de nulidad.
La ausencia de motivación en una resolución, impide a las partes conocer las razones que sustentan el fallo, debiendo ser lógicas y claras, para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción y poder fundamentar sus recursos aperturando la competencia del superior en grado, su incumplimiento dispondrá la nulidad de obrados.
El Tribunal de segunda instancia incurre en vulneración al debido proceso, al resolver un caso sin cuidar que el proceso sometido a su competencia se lleve adelante sin vicios que puedan perjudicar el normal desarrollo del mismo, al haberse encontrado errores o inobservancias de procedimiento, los cuales son calificados como lesivos a la garantía del debido proceso y consiguientemente, anulables, por existir trascendencia y perjuicio al demandado, por cuanto los defectos procedimentales provocan indefensión material y además que afectan la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro. En caso de encontrarse errores o inobservancias del procedimiento, que está referida a la vinculatoriedad del precedente judicial emitido por el Tribunal de Alzada, el cual es calificado como lesivo a la garantía del debido proceso y consiguientemente, anulable, por existir trascendencia y perjuicio al demandado, por cuanto los defectos procedimentales provocan indefensión material y además que afectan la decisión judicial adoptada en el proceso, si se evidencia que los agravios expuestos en el recurso de casación en la forma son evidentes, es decir que la autoridad judicial de segunda instancia incurrió en una errónea aplicación o interpretación de una norma adjetiva, se dispondrá la nulidad
Bajo estos preceptos y principios se debe considera que, del contenido del auto impugnado se observa Y SE EVIDENCIA que no contiene la debida motivación y fundamentación por el tribunal de alzada pues no absuelve todas las dudas planteadas en apelación, vulnera al debido proceso, siendo una resolución citra petita por no pronunciarse sobre todos los puntos cuestionados en recurso puesto a su conocimiento, actos que son pasibles de nulidad, el Tribunal de segunda instancia incurre en vulneración al debido proceso, al resolver un caso, sin cuidar que el proceso sometido a su competencia se lleve adelante sin vicios que puedan perjudicar el normal desarrollo del mismo; de igual manera el Tribunal de Alzada debió considerar que, es IMPRESCINDIBLE que toda resolución sea suficientemente motivada y exponga con claridad las razones y fundamentos que la sustente, que permita concluir que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio reclamado fue el resultado de un correcto y objetivo control de valoración de todas las pruebas; el Tribunal de segunda instancia debió cumplir con la fundamentación legal, motivando su resolución de manera clara, lógica, congruente y pertinente, evitando incurrir en vulneración del debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, haciendo conocer al recurrente de manera fundada LAS RAZONES QUE SUSTENTAN SU FALLO para establecer credibilidad y seguridad jurídica dentro de la sociedad civil; su incumplimiento dispondrá la nulidad de obrados.
Entonces, al haberse encontrado errores o inobservancias de procedimiento, los cuales son calificados como lesivos a la garantía del debido proceso y consiguientemente, anulables, por existir trascendencia y perjuicio al demandado, por cuanto los defectos procedimentales provocan indefensión material, considerando además que estos actos irregulares han ocasionado un perjuicio serio e irreparable, por lo cual lo alegado en esta instancia no son simples reclamos carentes de trascendencia, son actos que han producido indefensión; considerando que se ha podido identificar el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas; debiendo aplicarse además el principio de protección en virtud que los intereses de una de las partes o de terceros han sido afectados por el Auto de Vista ahora impugnado, es que este Tribunal Supremo de Justicia considera que es atendible y procedente las infracciones denunciadas por el recurrente.
Conforme a la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas aplicables al caso concreto; caben las siguientes consideraciones de orden legal, la Ley 025 del Órgano Judicial, con relación al régimen de las nulidades procesales, en su artículo 16 establece: I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”; por otra parte, el artículo 17 del mismo cuerpo normativo establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En ese sentido Alsina sostiene que: “… las nulidades calificadas por la ley, son las nulidades esenciales que pueden ser declaradas de oficio porque ellas se fundan en la violación de una garantía constitucional”.
Lo anterior conlleva a decir que, el tratamiento de las nulidades procesales, no es un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías para que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades, de acuerdo a las consideraciones precedentes y los fundamentos expuestos en el recurso de casación presentado por la parte demandante, se establece los siguientes extremos:
Esta omisión por parte del Tribunal de apelación, acarrea el incumplimiento o inaplicación de normas procesales previstas, para resolver la apelación, vulnerando el debido proceso, como la garantía a la segunda instancia, incurriendo en una falta, al no considerar, analizar y pronunciarse sobre la integridad del recurso de apelación interpuesto; que contiene una carga argumentativa, que permite efectuar un análisis; por lo cual, corresponde asumir un criterio anulatorio, para que el Tribunal Ad quem, resuelva íntegramente el recurso interpuesto contra la Sentencia.
Cabe señalar que, bajo ese criterio anulatorio, no corresponde dilucidar mayores consideraciones de Fondo, toda vez que será el Tribunal de Alzada quien deberá fundamentar a cabalidad de acuerdo a los puntos señalados en la presente y una vez subsanado esos extremos poder vertír criterio de fondo sobre el presente caso.
En consecuencia, corresponde fallar de conformidad al art. 220.III del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por imperio del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
