AS/0982/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0982/2024

Fecha: 16-Oct-2024

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Así expuestos los argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 393 a 397, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

El recurso de casación es extraordinario, se asimila a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta en las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se fundamenta en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no sólo a demostrar la infracción en que incurrió el tribunal de apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores de juzgamiento denominados errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores en el procedimiento denominados errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como también producen efectos diferentes.

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en el trámite del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

En observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de resolver los argumentos de la entidad recurrente, se ingresa a su análisis y resolución, en los términos que el mismo permita.

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.2.1.- En cuanto a que el Auto de Vista N° 117/2024 de 04 de junio es insuficiente e incompleto y no se pronuncia sobre el agravio del debido pago deviene de la jurisdicción constitucional, el proceso social se encuentra viciado de nulidad por usurpación de competencia por cuanto la juez tercero de Trabajo y Seguridad Social no se apartó del proceso al no haber derivado los antecedentes ante el juez Comercial Civil Publico 15, no gozaba de jurisdicción y por ende de competencia de un proceso de Acción de Amparo Constitucional que fue conocido por la jurisdicción constitucional, motivo por lo que en derecho corresponde casar el fallo de segunda instancia y anular obrados hasta la demanda sin reposición, salvando supuestos derechos a la vía correspondiente.

Se debe tomar en cuenta que el momento procesal oportuno para presentar excepciones no es esta instancia, en el reclamo realizado se entiende que está observando la competencia de la Juez de primera instancia para conocer y tramitar este proceso, ya que el mismo derivaría de una acción de Amparo Constitucional, sin embargo en su reclamo no acompaña normativa alguna con la que sustente su reclamo, tampoco especifica que hubiera planteado la excepción de incompetencia tomando en cuenta que el representante legal y suscribiente del recurso es quien desde el inicio del proceso se apersonó y asumió defensa por la entidad demandada, teniendo la oportunidad de presentar lo que viere conveniente a fin de hacer valer los derechos de la entidad a la que representa, aspecto que no reclamó durante el trámite del proceso habiendo precluido la oportunidad de interponer la excepción de incompetencia, si eso es lo que pretendía la entidad recurrente.

En cuanto a que el tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación y motivación respecto a la prueba aportada sobre el pago debido de salarios devengados incurriendo en la violación de los artículos 115-II y 178 de la Constitución Política del Estado, señalando que el auto de vista confutado solo señalaría el pago y cumplimiento de la conminatoria sin disgregar los pagos realizados a favor de los demandantes, ni la jurisdicción constitucional que conoció tanto el derecho a reincorporación como el pago de los salarios devengados, motivo por el que considera que existe violación expresa al derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación.

Al respecto, el debido proceso, fue concebido por la jurisprudencia constitucional como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar; en este sentido y tratando de demarcar su ámbito de aplicación, se ha determinado una estructura interna de este derecho que a su vez se compone de otros tantos que, aun cuando poseen la misma calidad jurídica como derechos y por ende son autónomos en su ejercicio, se interrelacionan cuando de las reglas procesales se trata, así, la SC 0531/2011-R de 25 de abril, señaló: “…derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones…”.

Por otro lado, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria(…)”.

A su vez, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, señala que: “(…) la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

En ese marco, se debe tener presente que la entidad recurrente en memorial de apelación cursante a fs. 369 a 370 y vuelta, en el punto 3 señaló que si bien se reconoció el pago de salarios devengados por la prueba aportada por la entidad demandada reclama, que no se podría ir más allá de los salarios devengados, ni pretender establecer incremento salarial en personal eventual que de acuerdo a la cláusula quinta de sus contratos se rigen a los términos de su contratación y que no se estaría cumpliendo con el objeto del proceso, por cuanto no es de reincorporación, ni pago de beneficios sociales sino de pago de salarios devengados como consecuencia de una acción de amparo constitucional, por lo que no se tendría que establecer incremento salarial conforme se hubiera determinado en sentencia aspecto que no es evidente ya que en la demanda se solicita el reintegro de 4 meses de aguinaldo es decir de los meses de enero a abril de 2018, con referencia a la solicitud de Incremento retroactivo la Juez de primera instancia determinó que no corresponde disponer el pago por este concepto por que no alcanzaría el incremento de 7% a los servidores públicos municipales, no siendo evidente lo alegado por la entidad recurrente.

En ese contexto, el Auto de Vista recurrido en el punto II. 2.4.1 “Sobre el pago de salarios devengados dispuesto en la conminatoria de reincorporación” efectúa el análisis pertinente “respecto a este punto cuestionado señalando que respecto al pago de salarios devengados y beneficios sociales la Sentencia Constitucional Plurinacional 0680/2016 - S2 de 8 de agosto, sostuvo (…) Motivo por el cual corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que, a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria por parte de la jurisdicción constitucional , la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art.10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el Decreto Supremo 0495 que dice, la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación..” incidiendo en que los sueldos devengados y otros beneficios conforme a los principios de interpretación referidos y considerando que toda concesión de la tutela supone la reparación de la lesión del derecho o la garantía constitucional invocada como vulnerada, desarrollando una fundamentación y motivación coherente a lo reclamado por la entidad recurrente, lo que no consideró la recurrente es que en la sentencia se reconoce que acreditó el pago de sueldos devengados por lo que este tribunal no comprende el por qué reclama que no se consideró el pago de sueldos devengados si existe una determinación clara respecto a este punto en sentencia.

La entidad recurrente en este agravio al margen de mencionar que se hubiera violado la norma en cuanto a la consideración del pago de otros beneficios distintos al salario devengado, omitió especificar cuál hubiera sido la norma que fue violada por el Tribunal de Apelación, estando el recurrente obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada, aspecto que no cumple ya que se tiene un fundamento escueto e incompleto de lo pretendido, no pudiendo este tribunal suplir o adivinar lo que el recurrente pretendió en su agravio.

Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al CONFIRMAR la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 393 a 397, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.