CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 409/2024, de 24 de julio, visible de fs. 1982 a 1991, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ordinario nulidad de escritura pública, cancelación de registro en Derechos Reales, rehabilitación de partida y pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación, visible a fs. 1993, se observa que la recurrente, fue notificada el 08 de agosto de 2024 y presentaron su recurso de casación el 19 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 1995; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con la resolución impugnada.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 409/2024, de 09 de julio, visible de fs. 1982 a 1991, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Justa Huanca Vda. de Ramírez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Falta de valoración de la prueba, puesto que cursa prueba de confesión provocada, en el cual Humberto Ramírez Huanca confesó de manera espontánea “mi hermano Román Ramírez, y su concubina Gabriela Soledad Mayta me convencieron de firmar aquella venta ficticia a mi favor…”; asimismo, se tiene el silencio por parte de la codemandada Gabriela Soledad Mayta Rodríguez, extremos que no fueron tomados en cuenta ni se otorgó valor legal alguno bajo el principio de la sana crítica, incurriendo en la mala aplicación del art. 549 num. 4 del Código Civil a pesar de que estos extremos fueron expuestos como agravios en el recurso de apelación.
b) La resolución impugnada vulnera el debido proceso en cuanto a la fundamentación y motivación, toda vez que se omitió dar respuesta a los agravios reclamados en primera instancia, situación que el Tribunal de alzada sustentó con Autos Supremos que no tienen relación alguna al presente caso.
Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista impugnando por la existencia de errores de hecho y derecho en la valoración de la prueba.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
