CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis de Auto de Vista N° 351/2024, de 18 de junio, que discurre de fs. 254 a 261, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dentro de un proceso ordinario de nulidad de minuta de garantía hipotecaria, escritura pública y cancelación de inscripción de gravámenes en Derechos Reales, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 264, se observa que la empresa recurrente fue debidamente notificada con el Auto de Vista el 23 de julio de 2024, y presentó su recurso de casación el 07 de agosto del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 269; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con la Resolución impugnada, tomando en cuenta que el 06 de agosto fue declarado feriado nacional por el aniversario de la independencia del Estado Plurinacional de Bolivia.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la sociedad recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 351/2024, de 18 de junio, visible de fs. 254 a 261, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, pues oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una Resolución confirmatoria que afecta sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Kholvi and Church Corporation S.A., representada por Nidia Marianca Bulacia Pérez se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Vulneración de derechos que fueron objeto de impugnación por los errores en la aplicación tanto de la Norma Subjetiva como de la Adjetiva Civil, pues no se cumplió con lo establecido en el art. 110 de la Ley N° 439, toda vez que la empresa recurrente planteó un incidente de nulidad contra la citación con la demanda, misma que fue rechazada por el Auto cursante a fs. 162, este una vez apelado fue concedido en el efecto diferido y a la fecha no fue resuelto, por lo tanto los fallos de instancia han sido dictados de manera irregular, contradictoria e ilegal conculcando normas jurídicas vigentes además de una incorrecta valoración de la prueba.
Que el Auto de Vista no realizó el análisis del agravio señalado de falta de fundamentación y motivación con relación a la causa ilícita prevista en el art. 549 num. 3, ya que se rechazó la prueba por informe de la Notaría de Fe Pública N° 77 donde se suscribió el contrato en virtud a no ser pertinente con relación a los puntos de hecho a probar, ignorando que toda prueba que coadyuve al conocimiento de la verdad material debe ser aceptada y analizada bajo el principio de imparcialidad; tampoco se observó que los actores dieron en calidad de hipoteca su inmueble en favor de la empresa Kholvy and Church Corporation S.A. no para que su hija Gaby Fabiola Nina Quispe pueda trabajar como encargada de logística, sino, como un compromiso del trabajo a desempeñar, sea con responsabilidad, disciplina, eficiencia, honestidad y honradez al cargo de encargada de almacén, garantizando con la generalidad de sus bienes muebles, inmuebles presentes y futuros.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista, dejándolo sin efecto inclusive a la Sentencia, debiendo anularse el proceso hasta la citación con la demanda.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
