CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 87/2023 de 18 de octubre, corriente de fs. 744 a 754., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de nulidad de testamento, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) y su complementación y enmienda, conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 759, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de complementación y enmienda de 21 de mayo de 2024 el 04 de junio de 2024, y presentó su recurso de casación el 18 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 761; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 87/2023 de 18 de octubre, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que su apelación a la Sentencia obrante de fs. 718 a 723 vta., dio lugar a la emisión de una Resolución confirmatoria que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, presentada por Lourdes Carola Paniagua Álvarez, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Vulneración de los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado por el Auto de Vista recurrido y la Sentencia de primera instancia, toda vez que incurren en vicio de nulidad por falta de fundamentación, congruencia, derecho a la doble instancia e ilegal compulsa de las pruebas.
b) Transgresión de los arts. 270 y 271 del Código Procesal Civil, por el Auto de Vista recurrido, incurriendo en error in judicando al haber confirmado de manera injusta la Sentencia de primera instancia, no considerando que la nulidad y anulabilidad se excluyen, no pudiendo coexistir ligadas, porque al demandar de esta manera se está desconociendo y reconociendo la existencia del documento impugnado.
Fundamentos por los cuales solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
