AS/1147/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1147/2024-RA

Fecha: 04-Oct-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 304/2024, de 19 de agosto, corriente de fs. 445 a 448 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación contra la Sentencia dictada dentro el proceso ordinario de declaratoria de eficacia de contradocumento, su cumplimiento más daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 450, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 20 de agosto de 2024 y presentó su recurso de casación el 03 de septiembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 452; por lo que se infierie que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 304/2024, de 19 de agosto, de fs. 445 a 448 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una Resolución revocatoria en parte que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

II. 3. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Santusa Nina Calle se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a)Vulneración al debido proceso en las vertientes de motivación, fundamentación y congruencia respecto a la valoración de la prueba, toda vez que al plantear su recurso de apelación como tercer agravió señaló la incorrecta valoración de la prueba en relación al informe pericial sobre el inmueble rústico en el proyecto de loteamiento determinado por el documento declarado eficaz, objeto de la demanda, por lo que solicitó el diligenciamiento de una nueva producción de prueba pericial, en base al principio de verdad material de acuerdo a los alcances del art. 261 del Código Procesal Civil, en virtud a que al momento de valorarse dicho medio probatorio se tomó en cuenta datos actuales del inmueble en cuestión, quedando exento de debate el valor anterior y el actual del predio, sin embargo, las autoridades accionadas no se pronunciaron sobre la petición, pese a que cuando emiten el proveído de radicatoria de la causa, señalaron su consideración en el momento procesal oportuno, incurriendo el Auto de Vista en incongruencia omisiva.

b) El fundamento del Auto de Vista hace referencia al documento declarado eficaz vinculado a la minuta, que no fueron objetados, negados en su suscripción al margen de que en la cláusula quinta del documento de compromiso de venta se estableció en el caso de no cancelar la totalidad del precio al vendedor, la minuta de transferencia quedaría nula, argumento que le llevo a concluir al juzgador de la existencia de un contradocumento y de otro simulado bajo circunstancias que no hacen a la simulación, problemática planteada en relación a la falta de conexitud entre ambos documentos, empero los Vocales de manera forzada determinaron la eficacia del segundo documento en razón de no haberse objetado y menos probado que haya tenido otra relación contractual con la compra de otro lote de terreno, lo cual no era objeto del proceso, por tanto mal podría haber asumido defensa, por lo que no fueron atendidos sus agravios por el Tribunal de apelación haciendo una réplica de lo resuelto en primera instancia, sin ingresar al fondo de lo realmente planteado que no condice con el agravio sufrido, vulnerando el debido proceso en las vertientes de motivación y fundamentación.

c) Vulneración al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia respecto a la valoración de la prueba, toda vez que reclamó sobre el objeto del proceso, que de acuerdo a los datos del proceso se pretendió demostrar que el documento declarado eficaz no es verdadero, siendo relevante establecer el precio del inmueble objeto de la litis, en consideración a la variación del precio de ambos contratos que genera duda razonable de lo que en realidad comprendía la relación contractual; es decir, la prueba testifical no fue compulsada con el informe pericial en virtud precisamente de las mejoras realizadas que es de relevancia para enervar la pretensión principal, incurriendo en incongruencia omisiva.

d) Incorrecta aplicación del art. 347 del código Civil y art. 118 num. 3 del Código Procesal Civil en relación al daño emergente y lucro cesante, por cuanto el Tribunal de apelación se alejó de la pretensión del demandante que estableció la suma de Bs. 210.366 conforme a lo dispuesto por los arts. 409, 420 y 994 del Código Civil, sin haber demostrado el perjuicio ocasionado por el incumplimiento

contractual y los daños sufridos; es decir, la conexión directa entre el incumplimiento propiamente dicho y las pérdidas o ganancias dejadas de obtener, reconocido por la autoridad de primera instancia y revocado por los vocales actuando extra petita, por lo que en el caso de autos no corresponde se establezca un interés legal bajo el entendimiento de que no se pactó de esa manera.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente, solicitó se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare IMPROBADA la demanda.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.