AS/1148/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1148/2024-RA

Fecha: 04-Oct-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 473/2024, de 12 de julio, corriente de fs. 447 a 454 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de compra y venta; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene el formulario de notificación a fs. 455, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 23 de julio de 2024 y presentó su recurso de casación el 07 de agosto del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 458; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, considerando el feriado de 06 de agosto por el aniversario de la Independencia de Bolivia.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 473/2024, de 12 de julio, corriente de fs. 447 a 454 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que la emisión de una resolución revocatoria, afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por José Ricardo Landivar Vogtschmidt, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Vulneración del debido proceso en su vertiente de congruencia interna, externa, e inadecuada valoración de la Sentencia, la primera debido a que el Auto de Vista recurrido en el punto 3.4.1 señaló que las resoluciones si tienen efecto jurídico tambien el acuerdo transaccional y que con ello se hubiera satisfecho el interés del demandante, la segunda ya que el Tribunal de alzada se extralimitó en las consideraciones jurídicas no pretendidas, por estar fuera de los agravios que fueron expuestos por la parte recurrente en el recurso de apelación y la última respecto a la demanda presentada que versa sobre la nulidad de contrato de compra venta de 24 de septiembre de 2001 y Escritura Pública Nº 618/2001, inherente a la venta realizada a María Isabel Judith Oller Veramendi en favor de Noemí Tapia Dorado sobre el 61,25% de las acciones y derecho del bien inmueble objeto de litis, pretendiendo que la nulidad sea en forma total y tenga efecto retroactivo conforme lo previsto en el art. 547 del Código Civil, por lo que se advierte que el Juez de primera instancia en ningún momento se pronunció sobre lo que no se pidió, contrariamente a lo resuelto por el Tribunal de alzada.

b) Errónea interpretación de la ley, respecto a la nulidad demandada por objeto imposible en su esfera jurídica, conforme lo establecido por los art. 485 y 549 num. 2 del Código Procesal Civil, ya que la demandada María Isabel Judith Oller Veramendi únicamente tenía el 50% del derecho propietario del bien objeto de litis, puesto que el otro 50% correspondía al demandante, por lo que el contrato de compra y venta de 24 de septiembre de 2001 y la Escritura Pública Nº 618/2001, no pudo ser dispuesto solo por uno, ya que se trata de un bien inmueble ganancial y con esta acción intentó quebrar o fracturar el régimen de la comunidad de gananciales.

c) Errónea interpretación de la ley e insuficiencia valoración de la prueba respecto a la nulidad demandada por objeto imposible en su esfera jurídica, ya que el Tribunal de alzada refiere que el motivo ilícito no procede, en razón de que no fue demostrado que la señora Noemí Tapia Dorado hubiera tenido conocimiento que el inmueble era ganancial, cuando en el contenido del Testimonio Nº 618/2021 figura el estado civil como casada y además se identifica a su conyugue al momento de señalarse como de Landivar, conforme lo previsto por el art. 11 del Código Civil, bajo conocimiento de que María Isabel Judith Oller Veramendi era casada.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que anule o case el Auto de Vista impugnado, manteniendo firme y subsistente la Sentencia.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.