CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 265/2024, de 28 de marzo, corriente de fs. 736 a 740 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de nulidad de documentos; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 741, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 11 de julio de 2024; posteriormente, presentó su recurso de casación el 26 de julio del 2023, según timbre electrónico cursante a fs. 742, considerando que el día 16 de julio fue declarado feriado departamental por el aniversario de La Paz; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 265/2024, de 28 de marzo, corriente de fs. 736 a 740 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su recurso de apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
Del recurso de casación interpuesto por la recurrente, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
Falta de fundamentación e incorrecta aplicación de la ley, a razón de que toda resolución judicial debe guardar la debida coherencia y no incurrir en ninguna incongruencia ya sea positiva o negativa siendo la primera en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial y la negativa cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, ya que los fundamentos de los reconvencionistas en el fondo se enfocan al cumplimiento del contrato a objeto de que se haga la devolución del supuesto monto de dinero del anticrético señalado en el documento que firmaron ambas partes, además de que la pretensión debería llevarse por vía ordinaria al ser un cumplimiento de contrato, alegando también que en el Auto de Vista se confirma lo emitido en la sentencia apelada, obligándola a restituir el bien en el plazo de 3 días, siendo esto una característica principal de un proceso extraordinario, vulnerando de esta manera los arts. 362 y siguientes del Código Procesal Civil.
Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley Sustantiva Civil, referente a la nulidad de contrato por causa ilícita expresado en el art. 489, debido a que la nulidad es una sanción prevista por ley e interpuesta por el juzgador a los actos y contratos que carecen de requisitos esenciales para su validez y eficacia, más aun al demostrarse en el presente proceso, falsedades con relación a los contratos de anticresis objeto de nulidad, también evidenciándose el mal uso de formularios, sellos y firmas notariales que fueron mencionados vagamente en el Auto de Vista a fin de favorecer a la parte demandada simplemente mencionando un informe notarial.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se anule el Auto de Vista impugnado.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
