AS/1153/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1153/2024-RA

Fecha: 04-Oct-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de la Ley Adjetiva Civil y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada:

Del análisis del Auto de Vista Nº 310/2024, de 22 de agosto, corriente de fs. 496 a 509, se advierte que el mismo absuelve dos recursos de apelación que fueron interpuestos contra una sentencia dictada dentro del proceso ordinario de declaratoria de eficacia y cumplimiento de contradocumento más resarcimiento de daños y perjuicios; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación:

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de las diligencias de notificación que corren a fs. 510 y a fs. a 512, se observa que: por un lado, Carlos Andrés Arcienega Echalar y Betty Rodríguez Cañari fueron notificados con la decisión cuestionada el 26 de agosto de 2024, y presentaron su recurso de casación el 09 de septiembre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 518;

Por otro, Ángel José Miguel Espada Bustillo fue emplazado con la decisión impugnada el 26 de agosto de 2024, y presentó su recurso de casación el 09 de septiembre del mismo año, a hrs. 21:10:52, tal cual se advierte del certificado de recepción de buzón judicial que sale a fs. 528 a 530, que resulta extemporáneo; por lo que el actor principal deberá considerar las puntualizaciones que serán desarrolladas líneas abajo.

3. De la legitimación procesal:

De igual forma, se colige que Carlos Andrés Arcienega Echalar y Betty Rodríguez Cañari, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, en otras palabras, el Auto de Vista Nº 310/2024, de 22 de agosto, que discurre de fs. 496 a 509; gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, debido a que oportunamente formularon su recurso de apelación que sale de fs. 433 a 448 vta., que originó la emisión del Auto de Vista N° 310/2024, de 22 de agosto, que sale de fs. 496 a 509, por el que se revocó parcialmente la decisión de primera instancia, aspectos de los cuales se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, según lo establece el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

Carlos Andrés Arcienega Echalar y Betty Rodríguez Cañari David Flores Cruz, por medio del recurso de casación corriente de fs. 518 a 523 vta., reclamó en lo trascendental y relevante que:

a. La Sala de apelación incurrió en violación al debido proceso en su elemento de tutela judicial efectiva, el principio de verdad material y valoración de la prueba, porque no valoró que el demandante no pudo acreditar la simulación absoluta o relativa alegada en su demanda de declaratoria de eficacia y cumplimiento de contradocumento más pago de daños y perjuicios, por lo tanto, como no se demostró con prueba documental la simulación o ficción del objeto del proceso, se tiene que la tesis propuesta por el actor principal no cuenta con respaldo probatorio, lo que implica que el segundo documento consistente en una minuta de compra venta del lote de terreno bajo la Matrícula Nº 1.01.1.15.0001280, con una superficie de 225 m2, sí cumple con los requisitos legales establecidos en los arts. 452, 519 y 543.II del Código Civil, siendo que además el bien objeto del contrato litigado cuenta con los servicios básicos proporcionados por las empresas de ELAPAS y CESSA.

Fundamento por el cual la parte recurrente solicitó que se case el Auto de Vista cuestionado.

Verificándose así que el recurso de casación presentado por Carlos Andrés Arcienega Echalar y Betty Rodríguez Cañari cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.