CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 402/2024, de 12 de julio, corriente de fs. 334 a 337, se advierte que el mismo resolvió los recursos de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 338, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 30 de julio de 2024 y presentó su recurso de casación el 08 de agosto del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 339; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 402/2024, de 12 julio, corriente de fs. 334 a 337, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por la Comisión Liquidadora de la Empresa Industrias LARA BISCH S.A. ILB en liquidación representada por Claudia Geraldine Lara Román a través de Juan Ramos Mamani, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) El Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento en relación a no haberse cumplido el requisito establecido por art. 213.II num. 8 del Código Procesal Civil; respecto a la fecha en la que se pronunció la Sentencia, por lo que existe perdida de competencia; además, no se manifestó sobre la conciliación en la reconvención como requisito obligatorio o previo para correr traslado a la parte demandante.
b) El Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre la aplicación del art. 568 del Código Civil, para disponer la inscripción en la oficina de Derechos Reales a nombre de la demandante, vulnerando el debido proceso.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que anule obrados.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
