AS/1156/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1156/2024-RA

Fecha: 04-Oct-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 312/2024, de 19 de agosto, corriente de fs. 886 a 894, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro el proceso ordinario de usucapión extraordinaria, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificación a fs. 897 y 898, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 27 de agosto de 2024, posteriormente presentaron sus recursos de casación el 10 de septiembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 907 y 916; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 312/2024, de 19 de agosto, de fs. 886 a 894 gozan de plena legitimación procesal para interponer sus recursos de casación, debido a que oportunamente presentaron sus recursos de apelación que dio lugar a la emisión de una Resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

II. 3. Del contenido del recurso de casación.

4.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Milton Sabino Huayllas Daza se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) Vulneración del derecho a la defensa, toda vez que debió citarse con la demanda de usucapión no solamente a quienes estuvieran registrados en Derechos Reales sino también a los herederos y terceros que puedan invocar el derecho, de lo contrario es privarles del derecho fundamental a la defensa por el solo hecho formalista de no encontrarse registrado en Derechos Reales, debiendo aplicarse normas sustantivas y adjetivas en el sentido de favorecer el ejercicio de los derechos elementales como es la garantía del derecho a la defensa.

b) Error de hecho y de derecho, que surge de la prueba cursante a fs. 828 a 831 refrendado por el Testimonio de Escritura Pública N° 1262/2024 de 05 de agosto que ratifica su calidad de copropietario y heredero al fallecimiento de su madre Prócula Daza que no se tomó en cuenta en la apreciación de la prueba que le asigna la ley contraria al principio de verdad material, pese de haberse demostrado su calidad de copropietario por la documental referida.

c) Conforme al principio del debido proceso en la demanda de usucapión no solamente debe citarse a los registrados en Derechos Reales sino a todos los herederos con derecho a reclamar y derecho propietario sobre el inmueble hecho que no sucedió conforme a su vocación hereditaria negándosele la calidad de copropietario, toda vez que la jurisprudencia a establecido que cada propietario es dueño de cada metro cuadrado en lo proindiviso y de manera conjunta con todos los demás copropietarios siendo ilegal e improponible la demanda que pretende usucapir sobre una alícuota parte y que reconoce la existencia de otros copropietarios, además de incumplir con el requisito de estar debidamente individualizado con ubicación, colindancias tampoco cuenta con certificación emitida por patrimonio histórico que determine si el inmueble cuenta con línea y nivel aprobado, por lo que no puede establecerse con certeza si existe o no sobre posición con la propiedad pública o privada, por otra parte, tampoco existe certificación de mapoteca que acredite la división de inmueble aprobado incumpliendo el requisito fundamental del instituto de la usucapión, de acuerdo al art. 1234 del Código Civil.

d) Vulneración del derecho al debido proceso y de defensa; toda vez que se considera la posesión clandestina u oculta una ilegal usucapión cuando no se hace participar en el proceso judicial a quien puede reclamar el derecho de propiedad sobre el inmueble, en el caso no existe posesión mientras esté vigente la copropiedad y su calidad de coheredero, siendo que la demandante conoce de la existencia de Milton Sabino Huayllas Daza y de su domicilio, hecho admitido de acuerdo a la confesión provocada de fs. 434, por consiguiente actuó de mala fe demandando únicamente a Jesús Gonzalo Huayllas Daza; por tanto los vocales incurrieron en causal de nulidad del proceso, ya que conforme al art. 117 de la Constitución Política del Estado, nadie puede ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal.

e) Vulneración al debido proceso por irrazonable valoración de la prueba, conforme a prueba documental expedido por el SERECI demostró su calidad de hijo de Prócula Olga Daza Higueras y Sabino Huayllas Andrade, por lo cual al fallecimiento de ambos progenitores la herencia corresponde a cinco hermanos y el inmueble de calle Junín N° 262 corresponde a cada heredero una alícuota de 20%, habiéndose consignado ilegalmente por sus hermanos en la Escritura Pública N° 212/2022, de 01 de abril el 75%, que en realidad por tres hermanos corresponde el 60% y no el 75%, sin embargo, los vocales señalaron que la alícuota parte en litigio sería el 25% que correspondería a Jesús Gonzalo Huayllas, quien expresamente en la contestación a la demanda puso en conocimiento de que su persona es heredero de sus padres por lo tanto corresponde que se lo integre al proceso en calidad de litis consorte pasivo necesario.

f) Vulneración al debido proceso en su elemento incongruencia del Auto de Vista, en el caso al haberse vulnerado el debido proceso y derecho a la defensa, arbitrariamente se pretende privarle de su derecho de propiedad como heredero de su alícuota parte sobre el inmueble de la calle Junín N° 262 de la ciudad de Sucre debiendo respetarse lo dispuesto por los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado correspondiendo por principio de saneamiento procesal declarar la nulidad de todo lo obrado conforme al art. 16 de la Ley del Órgano Judicial.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente, solicitó se case el Auto de Vista y/o se anule el mismo por la improponibilidad de la demanda.

4.2. Del recurso de casación presentado por Jesús Gonzalo Huayllas Daza representado por Ibar René Vargas Albis, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

a) Vulneración al debido proceso, toda vez que la demanda no cumple con los requisitos exigidos para la usucapión, al no estar dividido el inmueble objeto de la litis por tanto mientras subsista la copropiedad; toda vez que la demandante al reconocer su copropiedad está renunciando a hacer valer la usucapión.

Por otra parte, sin fundamento alguno los vocales del Auto de Vista le privaron de su derecho de copropiedad en su condición de heredero establecido por el art. 1007 del Código Civil continuando con la posesión de sus causantes sobre el inmueble objeto de usucapión, evidenciándose una motivación arbitraria desconociendo el valor del desistimiento de la pretensión de usucapión efectuado por Wilma Lourdes Huayllas Daza que tiene efecto de declarar inexistente la posesión sobre el inmueble en relación a la actual demandante ya que Olga Eliana Huayllas tiene la calidad de causahabiente a título particular de su causante Wilma Lourdes Huayllas Daza, que pretende hacer valer una copropiedad de 75%, según la supuesta Escritura Pública N° 212/2022, que al no haber cesado la copropiedad de su parte no existe ninguna posesión de parte de la demandante, constituyéndose en una pretensión improponible, máxime si la data de la escritura pública es de 2022, que demuestra que no han transcurrido más de diez años de posesión incumpliendo el art. 138 del Código Civil.

b) Vulneración del debido proceso en su elemento debida motivación de las resoluciones, del Auto de Vista recurrido se evidencia una arbitraria motivación, ya que este desconoce el valor del desistimiento de la pretensión de usucapión conforme al art. 242 del Código Procesal Civil que cursa a fs. 821, que efectuó Wilma Lourdes Huayllas Daza con relación a los hermanos Huayllas Daza, por lo cual, Olga Liliana Huayllas queda legalmente obligada a cumplir los efectos del desistimiento de la pretensión que efectuó su causante.

c) Irrazonable valoración de la prueba, testifical que no puede desvirtuar lo establecido en los documentos cursantes en el proceso y que demuestran la calidad de copropietario y poseedor de todo el inmueble, pericial que no cuenta con ningún documento de respaldo y de inspección judicial que no es conducente con la usucapión de alícuotas, concluyendo que el Auto de Vista no tiene prueba legal ni técnica para afirmar que no se está afectando el área de dominio público o privado, tampoco se ha demostrado los porcentajes de copropiedad que corresponde al recurrente y la actora, desconociéndose la alícuota parte de 20% que tiene su hermano Milton Sabino Huayllas Daza y el demandado recurrente, vulnerando el debido proceso en su elemento de seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales, previsibles para la sociedad de la actuación estatal.

d) Vulneración al debido proceso en su elemento seguridad jurídica, en virtud de haber hecho conocer expresamente a la juez de la causa que Milton Sabino Huayllas Daza también es heredero de sus padres y por lo tanto correspondía que se le integre al proceso, sin habérsele permitido defenderse en la pretensión de usucapión decenal que ilegalmente planteo Olga Eliana Huayllas; de tal forma que los porcentajes de copropiedad que han tomado los vocales como base tanto en relación a la demandante como con respecto a su persona no corresponden a la realidad, al haberse suprimido los derechos de su hermano de manera que, el Tribunal no puede obligarle a transferir su alícuota parte a su sobrina, dado que no cumple la improponible usucapión.

Fundamentos por los cuales el recurrente, solicitó se anule todo lo obrado y/o case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare IMPROBADA la demanda de usucapión decenal planteada por Olga Huayllas.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.