CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 555/2023, de 08 de noviembre, corriente de fs. 1278 a 1282, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso de reconocimiento de mejor derecho propietario; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene el formulario de notificación de fs. 1283, se observa que el recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 09 de noviembre de 2023 y presentó su recurso de casación el 23 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 1285; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 555/2023, de 08 de noviembre, corriente de fs. 1278 a 1282, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Urbano Mena Quisbert, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) El Auto de Vista recurrido vulnera el art. 265.I del Código Procesal Civil, ya que no se pronuncia sobre cuatro (4) agravios de los catorce (14) motivos expresados en el memorial de recurso de apelación cursante de fs. 1238 a 1245 vta, por lo que infiere incongruencia negativa; ya que la parte actora carece de legitimación para promover proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación, toda vez que según el folio real con Matrícula Nº 2.01.4.01.0088769, hace referencia a un lote de terreno genérico; no se pronuncia respecto a la certificación del Título Ejecutorial del INRA visible a fs. 139, es impertinente, ya que conforme los datos consignados no guardan relación de correspondencia y no pueden ser atribuidos directamente a los diez (10) lotes de terrenos demandados por la parte actora; existe errónea valoración de la prueba de descargo, en particular la pertinencia del Certificado de Tradición obrante de fs. 855 a 862, que evidencia que el recurrente junto a Juan Nina Quisbert ostentaban en propiedad 10.9585 hectáreas y que mediante Escritura Pública Nº 135, de 03 de abril de 1995, se trasfirió a Petrona Quispe Vda. de Nina; sin embargo, posteriormente por documento privado de 15 de septiembre de 2004, se llegó a adquirir de la referida 10 lotes de terreno ubicados en la ciudad de El Alto; de igual manera, errónea interpretación de la prueba documental de cargo, en relación a la Matrícula Nº 2.01.4.01.0088769, a nombre de Benita Luna Larico que hace referencia a un inmueble indeterminado genérico, ya que consigna los datos de un lote de terreno de 2771.43 m2 ubicado en la Urbanización Bautista Saavedra U.V. “CH” y no así a los inmuebles de los demandados que se encuentran debidamente determinados como lotes de terreno ubicados en el manzano 13 de la Urbanización Bautista Saavedra Unidad Vecina CH de la ciudad de El Alto.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista impugnado y se emita uno nuevo.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
