CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 232/2024, de 26 de julio, corriente de fs. 568 a 571 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de usucapión decenal, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 580 se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto interlocutorio complementario el 13 de agosto de 2024 y presentó su recurso el 27 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 592; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 232/2024, de 26 de julio, cursante de fs. 568 a 571 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentaron su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Daniela Cortez Baldiviezo, Mariel Baldiviezo Alvarado en representación del menor Nicolás Cortez Baldiviezo se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) El Auto de Vista N° 232/2024, incurrió en incongruencia externa omisiva al no pronunciarse sobre todos los puntos de agravio planteados en apelación respecto a la omisión valorativa del memorial de 18 de junio de 2021 y su resolución de 22 del mismo mes y año, omisión que se encuentra reconocida y confesada por la Sala Civil, a través del Auto interlocutorio complementario N° 68/2024, de 07 de agosto; es decir, aceptó no haberse pronunciado al respecto, pero consideró que no podría hacerlo vía complementación pese de que a partir del apersonamiento y aceptación de Mariel Baldiviezo Alvarado como parte del proceso, identificándose que no solo actuaba como heredera junto con los demás hijos del demandante, sino invocaba derechos propios respecto al bien inmueble objeto de usucapión que se encuentra dentro de la comunidad de bienes gananciales.
b) El Auto de Vista adolece de incongruencia externa omisiva al no pronunciarse sobre todos los puntos de agravio planteados en apelación, toda vez que omitió pronunciarse sobre la ganancialidad del bien inmueble usucapido, que fue invocado desde su apersonamiento, como de las declaraciones expresas del demandante, que aún con el reconocimiento de unión conyugal libre el Juez emisor de la Sentencia se acogió a argumentos formales para desconocer su derecho de viuda sobre el 50% del inmueble objeto de la usucapión.
c) La resolución impugnada adolece de incongruencia interna al considerar que Mariel Baldiviezo Alvarado debía informar al proceso hechos nuevos en la audiencia preliminar, que necesariamente debieron ser considerados a momento de emitir sentencia y no basarse en un argumento de forma para negar el reconocimiento de sus derechos, toda vez que de los antecedentes procesales detallados del recurso de casación demuestran la contradicción cronológica del razonamiento plasmado en el Auto de Vista recurrido, pues resultó imposible informar hechos nuevos como el fallecimiento de su cónyuge acaecido en fecha 06 de noviembre de 2020, posterior a la audiencia preliminar de 11 de noviembre de 2019.
d) Error de hecho y de derecho en la valoración del certificado de unión libre a fs. 385 y la Sentencia N° 18/2021; defecto reconocido y confesado tácitamente a través del Auto interlocutorio N° 68/2024, de 07 de agosto, complementario al Auto de Vista N° 232/2024, que acepto la vigencia de la unión libre entre Mariel Baldiviezo Alvarado y Segundino Cortez Llanos (+) con vigencia de 3 años, considerándose como fecha de inicio el 24 de agosto de 2023, cuando en realidad es 24 de agosto de 2003, más de 17 años, convirtiendo al inmueble usucapido en ganancial, por encontrarse dentro de la vigencia de la referida unión.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó se anule y/o se case el Auto de Vista impugnado y su Auto interlocutorio complementario N° 68/2024, de 07 de agosto, en lo que respecta el bien inmueble objeto del proceso como ganancial.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
