CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Armando Quiroga Bustamante y Julieta Adela Romero Pérez, por memorial de demanda visible de fs. 81 a 83 de obrados, inició proceso ordinario de cumplimiento de contrato, contra Simón Antonio Romero Pérez, quien una vez citado, por escrito obrante de fs. 112 a 113 vta., respondió a la demanda de forma negativa, opuso las excepciones de falta de acción, incompetencia, obscuridad y contradicción en la demanda y reconvino por anulabilidad de contrato; mediante auto interlocutorio de 15 de octubre de 2015, cursante de fs. 130 a 130 vta., se rechazó las excepciones interpuestas y mediante auto de 11 de octubre de 2017 de fs. 170 vta., se rechazó la reconvención planteada.
Con esos antecedentes se desarrolló el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 15 de abril de 2019, que sale de fs. 205 a 208, en la que la Juez Público de Familia N° 23 de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda principal, de cumplimiento de compromiso de transferencia de acciones y derechos; asimismo, rechazó la solicitud de daños y perjuicios al no haber acreditado en qué consisten y su cuantificación.
2. Resolución principal de primera instancia, que al haber sido recurrida en apelación por Simón Antonio Romero Pérez, mediante memorial de fs. 214 a 214 vta., y de forma parcial por Armando Quiroga Bustamante por sí y en representación de Julieta Adela Romero Pérez, dieron lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 014/2023, de 31 de marzo, saliente de fs. 256 a 260, que REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia solo en cuanto a lo siguiente: “2.- Se condena a la parte demandada en costas y costos, en cuanto a los daños y perjuicios y su cuantificación, los mismos serán averiguables en etapa de ejecución de sentencia”, sin costas ni costos a los apelantes, en virtud del art. 223.IV núm. 3 de la Ley Nº 439.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por la parte demandada, Simón Antonio Romero Pérez, mediante escrito de fs. 264 a 265 vta.
