CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 014/2023, de 31 de marzo, saliente de fs. 256 a 260, se advierte que el mismo resolvió los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 261, se observa que el recurrente fue notificado con ese acto procesal el 08 de agosto de 2024 y presentó su recurso de casación el 22 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 264; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles, computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el del Auto de Vista N° 014/2023, de 31 de marzo, saliente de fs. 256 a 260; goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria, que afecta a sus intereses, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Simón Antonio Romero Pérez, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expuso entre otros, los siguientes agravios:
1. La determinación impugnada realizó una incorrecta interpretación y aplicación del art. 452 del Código Civil, el cual determina que uno de los requisitos para la formación del contrato es el objeto, que en el presente caso es el compromiso de venta (aunque forzado) de las acciones y derechos que le corresponden en el inmueble con matricula Nº 3.01.1.99.0018400 como heredero de su madre, inmueble que tiene la calidad de copropiedad indivisa, por lo que al no estar claramente determinada en el folio real del inmueble la proporción de acciones y derechos no es posible suscribir ninguna minuta de transferencia definitiva de acciones y derechos a favor de los demandantes, es así que todos los copropietarios deben proceder a la inscripción consensuada de la escritura pública de aclaración de proporciones de acciones y derechos.
2. Los vocales del Tribunal de apelación no consideraron estos aspectos legales que son de orden público y cumplimiento obligatorio porque son inherentes a las garantías del debido proceso y seguridad jurídica, no analizaron lo determinado por el D.S. Nº 27957 de 24 de diciembre de 2004, asimismo, existe una agravante que lo condena al pago de daños y perjuicios, lo cual es totalmente injusto, al no existir condiciones necesarias para la suscripción de la minuta de transferencia de acciones y derechos no existe causal ni materia para dichos resarcimiento de daños y perjuicios.
Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios interpuesta.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
