CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de la Ley Adjetiva Civil y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada:
Del análisis del Auto de Vista Nº 314/2024, de 27 de agosto, que cursa de fs. 499 a 509, se advierte que el mismo absuelve cuatro recursos de apelación que fueron interpuestos contra una sentencia dictada dentro del proceso ordinario de división y partición de bien hereditario; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación:
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de las diligencias de notificaciones a fs. 511 y a fs. 513, se observa que las recurrentes fueron notificadas con la resolución impugnada el 29 de agosto de 2024 y presentaron su recurso de casación el 11 de septiembre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 514, haciendo un cómputo de plazos se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal:
De igual forma, se colige que las recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 314/2024, de 27 de agosto, que cursa de fs. 499 a 509; las mismas gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, debido a que Victoria Virginia Paniagua Zabala y María Luz Paniagua Zabala de Yucra, presentaron oportunamente su recurso de apelación conforme consta del memorial que cursa de fs. 431 a 442 vta. y de fs. 445 a 456 vta., que dieron lugar a la emisión del Auto de Vista que confirmó la Sentencia de primera instancia, decisión ratificadora que revistió a las recurrentes de plenas facultades para impugnar la decisión de segunda instancia, de lo que se colige que la interposición del recurso de casación objeto de estudio es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical establecido por el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación:
Victoria Virginia Paniagua Zabala y María Luz Paniagua Zabala de Yucra, mediante el recurso de casación que sale de fs. 514 a 522 vta., en lo trascendental y relevante acusó que:
a) La autoridad jurisdiccional en total desconocimiento de la normativa legal efectuó una mala interpretación de la prueba, toda vez que no valoró la minuta de 15 de septiembre de 1985 inserta dentro de la Escritura Pública Nº 228/1987, de 30 de marzo, por medio de la cual se puede apreciar la transferencia realizada por Evaristo Paniagua y Basilia Zabala de Paniagua en favor de Carlos Paniagua Zabala, en calidad de anticipo de legítima, por un monto pecuniario en dinero, relación contractual que cuenta con la absoluta conformidad de los contratantes, de lo que se tiene que las autoridades de primera y segunda instancia inobservaron la voluntad de los suscriptores.
Fundamento por el cual solicitó que se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrida con condenación de costas y costos.
Por las consideraciones expuestas se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
