AS/1192/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1192/2024

Fecha: 16-Oct-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Ángel José Miguel Espada Bustillo, mediante escrito que cursa de fs. 31 a 36, subsanado a fs. 39, promovió proceso ordinario de eficacia y cumplimiento de contradocumento más calificación de daños y perjuicios, contra Ariel Gonzáles Canllagua y Silvia Delina Mostacedo Bonifaz de Gonzáles y como tercero interesado la Agencia Estatal de Vivienda - AEVIVIENDA, quienes una vez citados, los dos primeros fueron declarados rebeldes mediante decisión judicial de 20 de septiembre de 2023, saliente a fs. 71 vta., y por escrito de fs. 193 a 200 vta., purgaron su rebeldía y plantearon incidente de saneamiento procesal por improponibilidad de la demanda, resuelta por Auto de 16 de febrero de 2024, cursante a fs. 201, que rechazó in limine el incidente; por otra parte, el tercero interesado por memorial obrante de fs. 65 a 67 vta., contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 065/2024, de 22 de abril, que cursa de fs. 243 a 246 vta., en el que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Sucre - Chuquisaca, declaró PROBADA la demanda de eficacia y cumplimiento de contradocumento más calificación de daños y perjuicios, disponiendo que la parte demandada en el plazo de 3 días, pague la suma de $us.25.760, bajo prevención de ley. Que en ejecución de sentencia se efectúe la reducción del monto de Bs.2.000 del total a cancelarse. Se calificó como daños y perjuicios un interés del 6% anual sobre el saldo del monto a cancelarse. Con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Ariel Gonzáles Canllagua y Delina Silvia Mostacedo Bonifaz de Gonzáles, mediante memorial que corre de fs. 251 a 261 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 256/2024, de 16 de julio, visible de fs. 337 a 347 vta., que REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 65/2024, de 22 de abril, y dispuso en el fondo NO HABER LUGAR a la calificación de daños y perjuicios con la condenación de intereses del 6% anual, por no haber sido objeto de la pretensión. Bajo los siguientes argumentos:

Que el documento de fs. 1 a 2 se constituye en prueba concluyente para la simulación contractual existente, porque lo contenido en dicho documento no es lo valedero; puesto que, si bien la parte apelante observó la validez de la temporalidad de este contrato, porque la transferencia de 16 de abril de 2019, hubiese sido anterior en reconocimiento de su voluntad contractual y hubiera invalidado al segundo documento, ahora considerado como contra documento; empero en ambos el de fs. 1 a 2 y el de fs. 6 a 7 revelan una contradeclaración de voluntad al ser suscritos ambos en la misma fecha 13 de abril de 2019 y reconocidos en sus firmas y rúbricas el 16 y 23 de abril de 2019, puesto que en sana crítica y lógica, la parte demandada no tenía ninguna razón para firmar otro documento que no fuere el de transferencia que corre de fs. 1 a 2, siempre que se hubiere transferido de manera real el inmueble objeto de la relación contractual, denotando en realidad una voluntad contractual de reconocer la validez de pago pendiente a raíz de este negocio jurídico, conforme se evidenció de la cláusula cuarta del documento de fs. 6 a 7, que refirió a que, el monto restante del precio establecido será cancelado con el préstamo que viene tramitando ante la entidad financiera y una vez obtenido se cancelará de forma inmediata; refiriéndose al monto de $us.25.760 del cual deberá restarse la suma ya cancelada de Bs.2000, consecuentemente, reconocida la validez de las cláusulas del contradocumento.

Por otra parte, que el daño emergente y el lucro cesante no fueron probados, rechazados por la autoridad de primera instancia por la falta de probanza en su postulación, no obstante, el Juez A quo observó la aplicación del art. 347 del Código Civil; es decir, el pago del interés legal del 6% anual, desde el momento de su incumplimiento, lo que no fue objeto de postulación en la demanda cursante de fs. 31 a 36 de obrados, consecuentemente, no se sujetó a controversia procesal, constituyendo en errónea su aplicación e incongruente su decisión, además de lesionar el debido proceso y el derecho a la defensa, porque el demandado conocedor de esta pretensión la pudo observar o desvirtuarla.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ángel José Miguel Espada Bustillo, según escrito visible de fs. 429 a 430, recurso que es objeto de análisis.