AS/1192/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1192/2024

Fecha: 16-Oct-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ángel José Miguel Espada Bustillo, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

Vulneración del art. 113.I de la Constitución Política del Estado, violación del derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios, que habría sido reclamada en forma oportuna de manera pertinente en el memorial de demanda literalmente, solicitando la calificación de daños, perjuicios, lucro cesante y el interés del 3%.

Que le correspondería la calificación reclamada porque resultaría lógico, debido a que los demandados se encuentran viviendo años en su inmueble, sin haberles pagado ningún monto y que el precio de su inmueble no es el mismo, siendo consecuente y justo lo impetrado.

Argumentos por los cuáles solicitó se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido.

2. Contestación a la demanda.

Por escrito de fs. 434 a 436 vta., Ariel Gonzales Canllagua y Delina Mostacedo Bonifaz de Gonzales, respondieron al recurso de casación planteado bajo los siguientes argumentos:

Se violó la Ley N° 850 de 14 de noviembre de 2016, que en su disposición final primera, señala: “Para la otorgación de beneficios o viviendas sociales en todos los programas y proyectos de vivienda social...se prohíbe efectuar actos de disposición de la vivienda otorgada dentro de los diez (10) años siguientes”. De igual modo, lo señalado en el art. 339 de la Constitución Política del Estado que dispone: “II. Los bienes del patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por ley”. Consiguientemente, el demandante al no haber adecuado correctamente su demanda y posterior viabilidad de la calificación de daños y perjuicios conforme los arts. 568 (Resolución por incumplimiento), y art. 347 (Resarcimiento en las obligaciones pecuniarias) del Código Civil, no corresponde la cancelación de dineros por concepto de daños y perjuicios a expensas del Estado Boliviano. Siendo que el demandante con sus actos dolosos ocasionó un daño injusto a la Agencia Estatal de Vivienda, por suscribir contratos de venta y posteriormente de manera hábil, iniciar proceso ordinario de eficacia de contradocumento, cumplimiento del mismo, más la calificación de daños y perjuicios, a sabiendas de la prohibición de venta de la vivienda otorgada.

En ese sentido pidieron se declare infundado el recurso de casación planteado.