AS/1194/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1194/2024-RA

Fecha: 17-Oct-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Procesal Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 356/2024, de 02 de septiembre, corriente de fs. 279 a 285, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 287, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 03 de septiembre de 2024 y presentó su recurso de casación el 16 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 292; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 356/2024, de 02 de septiembre, cursante de fs. 279 a 285, goza de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, pues su apelación planteada dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Rocío Nieves Requena Durán, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Transgresión del principio de verdad material conforme al art. 134 de la Ley Nº 439 y al derecho del debido proceso, establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, en la valoración de la prueba de cargo y descargo al reconocer que el préstamo asciende al monto $us.30.000 más los intereses, mismos que formarían parte de la comunidad de gananciales, de acuerdo a la documental visible a fs. 217 y vta. el Tribunal de apelación presumió que fue la demandada quien solicitó dicho préstamo.

b) Vulneración del art. 196 de la Ley Nº 603, respecto a que la deuda asumida por el demandante por intermedio de un documento suscrito el 01 de abril de 2021, sin la participación ni el consentimiento de la recurrente, menos cuando se encontraba vigente el matrimonio, que ahora pretende que ingrese a la comunidad ganancial, asimismo, violación del derecho a la defensa y a ser oído en juicio, por la errónea apreciación de las testificales ya que no existe prueba que demuestra la adquisición de la referida deuda.

c) Incorrecta interpretación del art. 115.II de la Constitución Política del Estado y los arts. 177, 326, 328, 329, 332, 339 y 421 inc. c) de la Ley Nº 603, ya que el tribunal de alzada no se pronuncia en la relación al inmueble reconocido por ambos ex esposos como bien ganancial.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado, con costas en todas las instancias.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.