CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 93/2023, de 21 de diciembre, visible de fs. 680 a 689, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación y entrega de bien inmueble, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificación de fs. 290 a 291, se observa que las recurrentes fueron notificadas el 28 de junio de 2024, y presentaron su recurso el 10 de julio del mismo año, tal cual se puede evidenciar del timbre electrónico cursante a fs. 692; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que las recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, Auto de Vista Nº 93/2023, de 21 de diciembre, que sale de fs. 680 a 689, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, pues oportunamente presentaron su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una Resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Nieves y Verónica ambas Rosas Antequera, mediante escrito que sale de fs. 692 a 710, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación pues el Tribunal de alzada del primer al tercer considerando se dedicó a la identificación meridiana de agravios y a la transcripción de jurisprudencia, concluyendo que en ninguno de los puntos expresados en el memorial de apelación hubieren sido violados por la Juez A quo, inclusive se omitió dar respuesta a todos los reclamos, transgrediendo de esta forma el principio de pertinencia con incidencia al debido proceso.
Interpretación y aplicación sesgada del art. 187 del Código Procesal Civil, pues la autoridad de primera instancia en el acto procesal de inspección judicial del bien inmueble objeto de litis, por contacto telefónico y número proporcionado por el demandante llamó a Raquel Saucedo Mendoza, supuesta vecina quien contesto preguntas realizadas por la Juez sin que esta testigo fuera identificada por lo menos con su cedula de identidad, provocando esta presunta declaración en la Sentencia plena validez y sustento para determinar el derecho propietario del actor, además de las circunstancias de la compra del inmueble, cuando lo cierto y evidente de la norma antes mencionada es simplemente para verificar in situ el inmueble en controversia y sus características, pero no para dirimir derecho propietario alguno o para otorgar validez a una declaración, incurriendo el Ad quem en el mismo error al confirmar la Sentencia.
Las Autoridades de instancia para determinar el mejor derecho propietario a favor de Jhonny Hugo Said Segarra Sosa, solo tomaron como parámetros legales, la prioridad de la inscripción de los títulos, pero jamás el tracto sucesivo y los antecedentes dominiales de ambos títulos, para determinar cuál de ellos es el más antiguo y otorgar la preferencia.
Los Tribunales de primera y segunda instancia realizaron una defectuosa valoración de la prueba visible a fs. 487, consistente en la certificación de 13 de noviembre de 2014 emitida por la Secretaría de Municipal de Planificación del proceso de regulación del derecho propietario a nombre de una de las demandadas, en cuanto al inmueble ubicado en el DM-6, Uv. 196, Mz. 44, lote N° 28, con una superficie de 308.19 m2 y que la fecha de presentación de este proceso data del año 2013, además de que para ese entonces en los registros cartográficos del municipio figuraba a nombre de José Masanes Sole y no de Jhonny Hugo Zaid Zegarra Sossa o su vendedor Ernesto Alberte Malgor; con gran similitud pasa con las pruebas cursantes a fs. 487, de fs. 491 a 492, a fs. 516, a fs. 598, a fs. 601 y de fs. 232 a 235, pues en ninguna de estas figuran los nombres del demandante o de su ya mencionado vendedor.
Fundamento por el cual las recurrentes solicitaron se dicte una resolución que case el Auto de Vista recurrido revocando la Sentencia apelada y se declare improbada la demanda principal y probadas las excepciones.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
