AS/1203/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1203/2024-RA

Fecha: 18-Oct-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180. II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 164/2024, de 16 de agosto, saliente de fs. 498 a 504, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de reivindicación, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene el acta de audiencia de lectura de resolución visible de fs. 497 a 504, se observa que el representante de la recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 26 de agosto de 2024, y presentó su recurso el 09 de septiembre de 2024, según timbre electrónico cursante a fs. 521; por lo que se infiere que el medio impugnatorio señalado, fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 164/2024, de 16 de agosto, goza de plena legitimación procesal para interponer el recursos de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establece el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Wilma Nadet Zambrana Hoyos representada por José Antonio Montellano Flores se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) El Tribunal de alzada incurrió en falta al principio del debido proceso, revelando una abierta desigualdad y parcialidad frente a la reconvencionista al no considerar la nulidad objetada respecto a la falta de informe municipal que conlleva la nulidad de la causa al amparo del art. 131 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales.

b) El Auto de Vista alteró la estructura del recurso en una primera etapa al confirmar la Sentencia que declarando improbada la reivindicación, en razón a no haberse probado la posesión conforme el art. 1283 del Código Civil y 136 del Código Procesal Civil requisito inexiste puesto que, para la procedencia de la reivindicación en virtud al art. 1453 Código Civil, únicamente exige la acreditación del título propietario el cual se demostró.

c) El Órgano de apelación incurrió en error in iudicando al resolver el recurso de apelación y confirmar la sentencia a favor del vendedor Celso Jurado Videz, sobre los dos inmuebles que se transfirieron al recurrente prescindió de valorar la improcedencia e improponibilidad de la usucapión reconvenida por detentación de los inmuebles por parte del vendedor y la relación contractual vendedor compradora.