CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis de Auto de Vista N° 97/2024, de 25 de julio, cursante de fs. 315 a 318, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dentro de un proceso ordinario de división y partición de bien inmueble en copropiedad, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 320, se observa que la recurrente fue debidamente notificada con el Auto de Vista el 31 de julio de 2024, y presentó su recurso de casación el 15 de agosto del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 321; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con la Resolución impugnada, tomando en cuenta que el 06 de agosto fue declarado feriado nacional por el aniversario de la independencia del Estado Plurinacional de Bolivia.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 97/2024, de 25 de julio, visible de fs. 315 a 318, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ligia Cecilia Araujo Coca se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Que el contrato de arrendamiento suscrito el 23 de junio de 2014, posteriormente fue modificado sobre las posibles mejoras realizadas en el inmueble por la arrendataria al 30 de noviembre de 2014 y estas sean reconocidas por la demandada en su calidad de propietaria, con ello quedó anulada la cláusula cuarta de aquel contrato, extremo que no fue considerado por el Juez A quo; pues la sentencia no refiere tal aspecto y que se amplió por 5 años más. El Juez de la causa no le dio valor alguno al segundo contrato, solo porque no fue reconocido ante notario de fe pública; asimismo, no refiere si las firmas que corren en el referido documento se tengan que comprobar si correspondían o no a la demandada, dejando en indefensión a la ahora recurrente, puesto que la demandada negó que fuese su firma, de esta manera se transgredió los arts. 134, 135 y 136.III del Código Procesal Civil.
El Juez de la causa no aplicó lo establecido en el art. 364.I, II, III y IV del Código de Procedimiento Civil, Procediendo como abogado de la parte demandada, puesto que en audiencia preliminar señaló que por el poder otorgado por la demandada a su abogado es insuficiente, con ese argumento suspendió de oficio dicha audiencia, cuando lo que correspondía era declarar su rebeldía, mostrando parcialidad hacia la demandada.
Se solicitó estudio grafológico al Juez de la causa para demostrar que la firma correspondía a la demandada; asimismo, requirió anotación preventiva del inmueble a efectos de precautelar el resarcimiento de daños; no obstante, el Juez de la causa negó ambas peticiones dejando en indefensión, violentando el derecho a la defensa y demostrando con este hecho parcialización con la demandada.
Durante el desarrollo del proceso, el Juez A quo incurrió en errores in procedendo, es decir en errores de actividad procesal, que conlleva a la nulidad de obrados, vulnerando las garantías procesales, el derecho a la defensa, el debido proceso, a la igualdad de las partes y la seguridad jurídica, establecidos en los arts. 115, 117, 119.II, 120 y 180 de la Constitución Política del estado; así también, la legalidad procesal, la valoración de la prueba y la aplicación correcta del derecho, cuando por la imposición de la norma procesal existiría la vulneración de la norma adjetiva procesal, situación que la autoridad de primera instancia no cumplió.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se emita un Auto Supremo declarando la admisibilidad del recurso casando el Auto de Vista impugnado.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
