CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 410/2024, de 29 de agosto, corriente de fs. 722 a 730, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 731 vta., se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 30 de agosto de 2024 y presentó su recurso el 13 de septiembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 733, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 410/2024, de 29 de agosto, cursante de fs. 722 a 730, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria en parte, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
4.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Eva Rocío Manrique Lizarazu, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Vulneración al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia previsto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado por la Juez A quo y el Tribunal de alzada, en virtud de haberse incluido a momento de formalizar la demanda ordinaria a: Aine Patricia Manrique Lizarazu incumpliendo la previsión de los arts. 292, 296, y 370 del Código Procesal Civil, asimismo la actora demandó el cumplimiento de obligación sustanciándose el mismo como proceso de cumplimiento de contrato, que aparentemente fuera igual, diferencia que no fue motivada ni fundamentada, máxime cuando se dispuso la extensión de una minuta cuando existió un acuerdo entre los supuestos contratantes, que en otro proceso se negó esta pretensión, considerando que el contrato firmado es plenamente válido para su registro ante Derechos Reales, infringiendo el art. 5 del Código Procesal Civil.
b) Incorrecta interpretación de los arts. 105 y 568 del Código Civil, toda vez que admitida la demanda de cumplimiento de obligación de extender minuta de compra venta, más daños y perjuicios amparada por el art. 568 del Código Civil, esta pretensión fue modificada por cumplimiento de contrato y llamada como tercera interesada a la demandada Aine Patricia Manrique Lizarazu quien goza de legitimación pasiva y debió ser parte de la diligencia previa, incumpliendo la exigencia del art. 110 de la Ley N° 349, además de otros numerales que debieron ser observados por la autoridad judicial generándole indefensión, vulnerando el principio amparado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado al no señalar la demanda cual fuera el cumplimiento de la obligación, demostrando la improcedencia de esta pretensión, cuando la misma ya se hubiera efectuado, como confiesa la parte actora que se hubo materializado su contrato con la supuesta extensión del documento de fecha 28 de abril de 2016 y teniendo la posesión; empero, no existiendo ninguna obligación pendiente por lo que no refiere la norma pertinente (art. 614 del Código Civil), lo que no sucedió toda vez que se demostró la insolvencia de la actora prueba de ello, nunca pago el impuesto a la transferencia de la supuesta compra; por otra parte la resolución judicial no sustenta la demanda impetrada por cumplimiento de obligación e incorrectamente sostenida por cumplimiento de contrato.
Por otra parte, el Auto de Vista incorrectamente sostiene la resolución en el cumplimiento de contrato en base a los arts. 105 y 568 del Código Civil, sin pronunciarse sobre los agravios referidos en apelación, que existiendo una obligación pendiente de cumplimiento de acuerdo a la confesión de la demandante aceptando la interpretación de la juzgadora de origen, amparando una demanda de cumplimiento de obligación cuando existe un título que establece aparentemente el acatamiento del contrato, demostrándose la falta de congruencia, motivación y fundamentación, en particular de una incorrecta interpretación y uso de los arts. 105 y 568 del Sustantivo Civil.
Fundamentos por los cuales, la parte recurrente solicita se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo revoque la sentencia y declare improbada la pretensión de cumplimiento de contrato y/o se anule el Auto de Vista y se dicte una nueva resolución en cumplimiento de una adecuada congruencia, motivación y fundamentación basado en los principios pro homine, pro actione y flexibilización.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
