AS/1234/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1234/2024-RA

Fecha: 23-Oct-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 267/2024, de 28 de agosto, corriente de fs. 194 a 199, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro el proceso ordinario de restitución de pago de anticipo más resarcimiento de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 200, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 30 de agosto de 2024 y presentó su recurso de casación el 13 de septiembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 204; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 267/2024, de 28 de agosto, cursante de fs. 194 a 199, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una Resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por José Roberto Portal Galarza y Margarita Rosa Galarza Galarza en representación de si y por su hijo menor de edad S.P.G., se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Vulneración del principio y garantía constitucional del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, falta de elementos probatorios e incorrecta valoración de la prueba aportada, amparados en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado, ya que el Auto de Vista recurrido no se pronunció respecto a los agravios expresados en el recurso de apelación, por lo que la parte demandada dentro del proceso de declaratoria de herederos del esposo fallecido José Roberto Portal Galarza se realizó con beneficio de inventario, en dicho proceso los bienes a nombre del extinto fueron transferidos, rematados y embargados, no existiendo documento que pruebe que Margarita Rosa Galarza Galarza haya aceptado la herencia en forma pura y simple y no se puede deducir la aceptación de forma tácita, peor si nunca demostró interés en actuar como heredera.

b) Vulneración al derecho del debido proceso en sus vertientes de legalidad y seguridad jurídica, el deber de dirección del Juez natural y el derecho a la defensa, establecido en los arts. 110 y 115.I de la Constitución Política del Estado y del art. 365.II del Código Procesal Civil, ya que en la prosecución de la audiencia preliminar se evidenció al inasistencia de los codemandados y el Juez de primera instancia no otorgó la oportunidad de que justifiquen la misma, limitándose a continuar con la audiencia, incurriendo claramente en vicios de nulidad de forma dolosa.

c) Las Escrituras Públicas Nº 583/2013 y Nº 212/2014, documentos base de la demanda, contienen cláusulas contrarias a derecho y a las buenas costumbres, ya que la obligación contraída era de imposible cumplimiento debido a que el inmueble no se encontraba registrado a nombre del vendedor y incluso existen otros copropietarios; además, José Roberto Portal Galarza por un hecho fortuito fallece, por lo que no se puede considerar un incumplimiento sino un impedimento, no por una dejadez o negligencia.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declare improbada la demanda con expresa condena de costos y costas.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.