CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 264/2024, de 27 de agosto, saliente de fs. 437 a 442, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de aplicación de efectos devenidos de resolución automática de pleno derecho y extrajudicial de contrato, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 443, se observa que la recurrente fue notificada con ese acto procesal el 30 de agosto de 2024 y presentó su recurso de casación el 12 de septiembre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 449; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles, computados a partir de la notificación del Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el del Auto de Vista N° 264/2024, de 27 de agosto, saliente de fs. 437 a 442; goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mery Petrona Vargas Ortega en representación legal de Karina Susamm Aguirre Vargas, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expuso entre otros, los siguientes agravios:
En la forma
1.- El Auto de Vista recurrido incurrió en nulidad de obrados, por falta o ausencia de fundamentación y motivación de expresión de agravios expuestos en el memorial de apelación, lo que vulnera el derecho de petición y el derecho al debido proceso establecido en los art. 24 y 115.II de la Constitución Política del Estado, las que se acomodan en lo previsto en los arts. 105, 196, 213 y 220 de la Ley Nº 439, pues las obligaciones establecidas en el contrato de 18 de marzo de 2015, fueron omitidas o no consideradas en el memorial de apelación, tampoco se valoraron los medios de prueba y se observó la notificación mediante carta notariada que se realizó, vulnerando los principios de legalidad, igualdad procesal, principio dispositivo, dirección a una debida fundamentación y motivación.
En el fondo
2.- Se transgredió lo determinado por el art. 450 del Código Civil, al haber el Juez de instancia y los vocales de la Sala Civil y Comercial de Tarija validaron sin consentimiento de partes, la modificación de lo dispuesto en el numeral 4) del contrato de 18 de marzo de 2015, a través del cual el demandan se comprometió a aclarar la ubicación exacta, las medidas y colindancias en el registro de Derechos Reales, en el plazo de 40 días y no así en el año 2019, al haber modificado y validado lo establecido en el numeral 5) del mencionado contrato, a través del cual del demandante se compromete una vez iniciado el trámite a otorgar un mandato irrevocable a la demandada para concluir con el respectivo tramite, el cual nunca se concretizó, y el numeral 6) por el cual el demandante en el plazo de 15 días, se obligó a nivelar el terreno, para posteriormente entregar materialmente el mismo, lo cual tampoco se cumplió.
Fundamentos por los cuales solicitó se anulen obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto se case el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda principal.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
