AS/1245/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1245/2024-RA

Fecha: 23-Oct-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 355/2024, de 10 de septiembre, corriente de fs. 1310 a 1315, complementado por el Auto Nº 202/2024, de 12 de septiembre, saliente de fs. 1305 se advierte que resuelve el recurso de apelación interpuesta contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de acción negatoria, reconocimiento de justo derecho propietario y cancelación de asientos de derecho propietario, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de la presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene el formulario de notificación a fs. 1307, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto Complementario, el 13 de septiembre de 2024, presentando el recurso de casación Shannin Hervas Choque, mediante su apoderada legal Lourdes Choque Barja, el 27 de septiembre de 2024, según timbre electrónico cursante a fs. 1310, respectivamente; por lo que se infiere que el medio impugnatorio señalado, fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, Auto de Vista N° 355/2024, de 10 de septiembre, visible de fs. 1310 a 131, goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, pues la apelación presentada por su contraparte dio lugar a la emisión de una Resolución revocatoria, que afecta sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establece el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

4.1 De la revisión del recurso de casación interpuesto por interpuesto por Kelly Shannin Hervas Choque representada por su apoderada legal Lourdes Choque Barja, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

a) El Auto de Vista vulnero el debido proceso previsto en el art. 4 del Código Procesal Civil en su vertiente de motivación por no justificar su decisión judicial al fundamentar sin individualizar el agravio e incongruente porque su parte considerativa no tiene relación con la parte resolutiva, al no ser clara ni precisa sobre cada uno de los puntos demandados quebrantando el derecho a la defensa al no justificar su decisión arbitraria y parcializada.

b) El Tribunal de segunda instancia infringió los arts. 265 de la Ley Nº 439 y 180 de la Constitución Política del Estado y el debido proceso, basando su resolución en un documento de venta sin tomar en cuenta ni desvirtuar los fundamentos del Juez de primera instancia que dio lugar a la anulación del documento de venta de 05 de enero de 2019 por la falta de justificación sobre el traslado de la Notaría Nº 25 al hospital Jaime Mendoza, tampoco existe informe psicológico precautelando los derechos del adulto mayor.

c) El Tribunal de alzada incurrió en una mala valoración de pruebas conforme los arts. 1287, 1289 y 1296 del Código Civil, ante las pruebas consistentes en el historial clínico e informe médico sobre la atención del 05 de enero de 2019 en el hospital Jaime Mendoza, el señor Demetrio Hervas Gordillo se encontraba con insuficiencia respiratoria crónica oxigeno dependiente y fibrosis pulmonar falleciendo el 06 de enero de 2016 a hrs. 15:45, no pudiendo trasladarse a notaria por su estado de salud.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se anule o case el Auto de Vista, deliberando en el fondo y confirme la justa Sentencia Nº 185/2023.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.