AS/1252/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1252/2024-RA

Fecha: 24-Oct-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista 176/2024, de 22 de julio, de fs. 403 a 406, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de contrato más daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 407, se observa que el recurrente, fue notificado con el Auto de Vista el 19 de agosto de 2024, y presentó su recurso de casación el 02 de septiembre del mismoo, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 409; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolucn impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 176/2024, de 22 de julio, de fs. 403 a 406, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su apelación que dio lugar a la emisión de una Resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Cochamanidis Canelas, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Aplicación indebida de la norma referente al art. 44.I del Código Procesal Civil respecto a la fijación de los puntos de hechos a probar, pues se puede evidenciar que el Tribunal de segunda instancia no se ha percatado que el juzgador de primer grado fijó los hechos a probar de manera ilógica e imposibles de cumplir, con ello se ha condicionado la dirección objetiva y el resultado del proceso, ya que al probar dichos puntos, y dado que el demandante al verse imposibilitado de cumplir tales extremos, su demanda sería obviamente improbada. Refirió que algunos puntos de hecho a probar serian garantizar el cumplimiento de todos los requisitos para la inclusión de un nuevo socio; además, acreditar la cuota capital perteneciente al demandante; así también, acreditar que el demandante es efectivamente socio, para que el que tiene mayores acciones le transfiera las mismas de acuerdo al instrumento constitutivo de la sociedad comercial, como estos puntos y otros más que le causan agravio respecto a su libertad contractual.

b) Mala valoración probatoria por parte de los del Juez de causa y los Vocales, ya que no se evaluó y se le restó valor probatorio a las documentales consistentes en comprobantes de egreso que fueron emitidos por el área contable, que respaldarían los pagos que se hicieron mediante depósitos en efectivo y cheques a la cuenta del demandado; concluyendo en Sentencia que las documentales referidas no contarían con valor probatorio alguno por ser copias simples, extremo totalmente falso, ya que el recurrente señala que toda la documentación tiene respaldo hasta con certificación bancaria.

Inclusive la falta de consideración de la prueba pericial que el jugador de primer grado solicitó y luego no lo tomó en cuenta, misma que ha sido obtenida por medios ilícitos, es así que el Tribunal de segunda instancia al confirmar lo emitido por el inferior ha vulnerado el principio de verdad material que debe regir todo proceso, tal como lo establece el art. 1 num.16 de la Ley 439 y el art. 30 num. 11 de la Ley del Órgano Judicial.

Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista impugnado y sea declarando probada en todas sus partes la demanda principal, con costas y costos al demandado.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.