AS/1253/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1253/2024-RA

Fecha: 24-Oct-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180. II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 312/2024, de 27 de agosto, visible de fs. 669 a 671, complementado por el Auto Nº 168/2024, de 29 de agosto, saliente de fs. 676 se advierte que resuelve el recurso de apelación interpuesta contra la Sentencia emitida dentro del proceso de reivindicación, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene el formulario de notificación a fs. 678, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto Complementario, el 02 de septiembre de 2024, presentando el recurso de casación Enrique y Hugo ambos Céspedes Medrano; María Lourdes Céspedes Iglesias por sí y en representación de Javier Céspedes Iglesias; Edwin Céspedes Iglesias, Consuelo Patricia Cuéllar Romero en representación de su hijo menor C.A.C.C., el 10 de septiembre de 2024, según el timbre electrónico cursante a fs. 679 por lo que se infiere que el medio impugnatorio señalado, fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el auto complementario de la resolución impugnada.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 312/2024, de 27 de agosto, goza de plena legitimación procesal para interponer el recursos de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establece el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Enrique y Hugo ambos Céspedes Medrano; María Lourdes Céspedes Iglesias por sí y en representación de Javier Céspedes Iglesias; Edwin Céspedes Iglesias, Consuelo Patricia Cuéllar Romero en representación de su hijo menor C.A.C.C., se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) El Tribunal de alzada inobservo las reglas del debido proceso, principio de verdad material, descritos en el art. 178 de la Constitución Política del Estado, arts. 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial juntamente con los arts. 342 y siguientes del Código Procesal Civil al provocar indefensión absoluta, atentando contra el derecho a defensa ante el rechazo de la complementación y enmienda en primera instancia al no contar con en forma física las copias de la sentencia y no estar presente el abogado e incluso contar con pruebas pendientes.

b) El Órgano de apelación incurrió en error al no aplicar en el presente caso el principio dispositivo de dirección, verdad material, señalado en el art. 1 num. 3), 4), 16), art.4 y art. 134 todos de la Ley Nº 439, atentando derechos reconocidos por los art. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado debiendo considerarse la situación irregular y desleal del actuar del Juez de la causa.