CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.
1. De la resolución impugnada:
Del análisis del Auto de Vista Nº 441/2024 de 12 de septiembre, corriente de fs. 550 a 560 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación:
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 561 y vta., se observa que la recurrente fue notificada con ese acto procesal el 13 de septiembre de 2024 y presentó su recurso de casación el 27 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 562; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue interpuesto en el plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los diez días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal:
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el del Auto de Vista Nº 441/2024 de 12 de septiembre, corriente de fs. 550 a 560 vta.; goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que el recurso de apelación presentado, dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria parcial, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Victoria María Jiménez Carpio, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expuso entre otros, los siguientes agravios:
- El Tribunal de segunda instancia no consideró la eficacia de una norma especifica relativa a la terminación de la comunidad de gananciales, tal cual es el art. 198 de la Ley Nº 603, en ese marco legal ha quedado establecido con precisión que la comunidad de bienes gananciales ha cesado en fecha 26 de abril de 2004 (emergencia de la disolución definitiva del vínculo conyugal), es sobre la base de esa sentencia ejecutoriada que se ha iniciado el proceso de división y partición, por lo tanto su contexto no puede ser otro, el único requisito es establecer si ha sido adquirido durante la vigencia del matrimonio. En el presente, queda claramente establecido con prueba documental que el bien inmueble no es ganancial, sino un bien de copropiedad civil.
- Si el demandante considera que este inmueble fue adquirido como ganancial pese a haberse extinguido el vinculo matrimonial la vía idónea de accionar era la declaratoria de unión libre durante el tiempo posterior al divorcio y sobre el cual presuntamente en el imaginario de las autoridades se habría retomado la vida en común, alusión irresponsable que implica decir que habitar el mismo inmueble no significa per se retomar vida conyugal en común, en similar error de derecho incurre el tribunal al decir que existe un acuerdo por el que las partes deciden continuar con la relación matrimonial y salvar su hogar, lo cierto es que si bien el documento transaccional existe, lamentablemente nunca ha surtido efecto legal y menos lo puede hacer ahora, porque de la revisión del mismo, se advierte que estaba condicionado a su homologación por la autoridad judicial competente, lo cual nunca ha ocurrido pues en los hechos nunca se ha dado.
Argumentos sobre los cuales solicitó que en el fondo se CASE el Auto de Vista impugnando y deliberando en el fondo, confirmar la Sentencia de primer grado.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
