AS/1264/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1264/2024-RA

Fecha: 24-Oct-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis de Auto de Vista N° 501/2024, de 01 de agosto, de fs. 1034 a 1035, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dentro de un proceso ordinario de nulidad de documento, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1032, se observa que la institución religiosa recurrente fue debidamente notificada con el Auto de Vista el 08 de agosto 2024, y presentó su recurso de casación el 22 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 1034; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con la Resolución impugnada.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista 501/2024, de 01 de agosto, visible de fs. 1028 a 1031, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, pues su contraparte oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una Resolución anulatoria que afecta sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Sangre del Nuevo Pacto El Milagro representado por Mario Pozorrico Condori, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

Que en el memorial de demanda los actores no solicitaron prueba pericial alguna, solo ofrecieron como prueba testifical a Rosario Martha Tuco Vda. de Ticona, Erika Gabriela, Erika Faviola y Dyana Laura todas Ticona Tuco, de lo que se tiene conforme al Auto de Vista a fs. 1028, las demandantes habrían solicitado posteriormente la prueba pericial; tomando en cuenta que el proceso data de hace más de 10 años y habiéndose notificado al perito, éste no pudo realizar el examen debido a que no se le proporcionó la documentación pertinente, por lo tanto no se vulneró ningún derecho al no haberse llevado a cabo tal verificación.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se emita un Auto Supremo que revoque el Auto de Vista y se confirme la Sentencia de primer grado.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.