CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 27/2024, de 08 de abril, corriente de fs. 313 a 317 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de usucapión decenal, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 318, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 16 de abril de 2024 y presentó su recurso el 24 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 320, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 27/2024 de 08 de abril, cursante de fs. 313 a 317 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentaron su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Eusebio Vallejos Molina y Dulia Limón, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Incongruencia y falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista, toda vez que el Tribunal superior se limitó a citar doctrina y jurisprudencia sobre nulidades procesales, sin pronunciarse sobre todos los agravios expuestos, atentando los arts. 8, 115, 119 de la Constitución Política del Estado y las normas de procedimiento, resultando un contrasentido que la nulidad no se hubiese presentado oportunamente dentro del proceso en la que no fueron notificados con la demanda y obviamente no podían haber planteado nulidad procesal alguna, durante el desarrollo del proceso y aprovecharon su ausencia temporal por razones de trabajo para forzar candados para una audiencia de inspección judicial del inmueble sobre el que construyeron, agravio y razonamiento que no fue acogido por el Auto de Vista mucho menos fundamentado legalmente en contra el debido proceso, habiendo cumplido por su parte con el principio de oportunidad de las nulidades procesales, restando el principio de trascendencia, igualdad, seguridad jurídica y verdad material, que gozan de garantía constitucional como derechos fundamentales, debiendo pronunciarse inclusive de oficio.
b) Falta de motivación y fundamentación sobre la inexistencia del cumplimiento de circulares sobre la usucapión, en relación al hecho de demandar a quien es propietario, toda vez que no existe constancia en obrados del registro en Derechos Reales por tanto no se establece quien fuera el ultimo propietario, no existen informes técnicos sobre la calidad urbana del inmueble emitido por el Municipio, no obstante el mismo Juez exigió estos presupuestos; omisiones que atentan no solamente el carácter formal del proceso sino lo sustancial del instituto de la usucapión legislado por el art. 138 del Código Civil y que debieron haberse valorado inclusive de oficio; omisión de pronunciamiento no obstante el reclamo que consta en el recurso de casación y cuyo procedimiento se sujeta a circulares relacionadas con los derechos de defensa, legalidad, igualdad, razonabilidad, objetividad, verdad material y otros recurso de apelación la exigencia de una inspección de oficio con carácter previo a la admisión de la demanda, entre ellos el nombre de quienes habitan el inmueble, la existencia del inmueble certificado por el municipio y Derechos Reales, toda vez que un inmueble siempre tiene una tradición, omisiones que no solo atenta el aspecto formal sino lo sustancial del instituto jurídico de la usucapión previsto por el art. 138 del Código Civil cuyo procedimiento se sujeta a circulares relacionadas con los derechos de defensa, legalidad, igualdad, razonabilidad, objetividad y verdad material entre otros, derechos y garantías constitucionales que hacen al debido proceso.
c) Omisión de pronunciamiento sobre la valoración del acta de inspección que acredita Indefensión ocasionada a su parte e improcedencia de la demanda de usucapión sobre una posesión compartida, resolución que no valoró dentro de la legalidad, razonabilidad, equidad de los aspectos inherentes a la usucapión deben aplicarse aún de oficio puesto que están relacionados con los principios de la administración de justicia previstos por los arts. 115, 117, 119, 120, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado.
d) Carencia de valoración probatoria dentro de los principios de razonabilidad, legalidad y equidad con relación a los elementos de la posesión como base de una prescripción adquisitiva o usucapión en vulneración de los arts. 87, 138 y 1286 del Código Civil, toda vez que la comunidad de la prueba para los casos de la usucapión tienen un mecanismo distinto a la valoración de otros institutos legales, por tanto no puede cohonestarse solo en base a una prueba testifical, sino esencialmente en base a la inspección del inmueble y las pruebas técnicas municipales que tienen relación inclusive con la competencia del Juez Ordinario Civil, por consiguiente uno de los elementos el corpus no se demostró debido al acta de inspección ya que los ambientes estaban ocupados por otras personas por tanto es ilógico sostener la posesión con la carencia de los dos elementos esenciales el corpus y animus.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita se anule el Auto de Vista impugnado disponiendo la emisión de nueva resolución fundamentando los agravios reclamados y/o en el fondo se case el Auto de Vista declarando improbada la demanda de usucapión.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
