AS/1274/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1274/2024-RA

Fecha: 28-Oct-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 144/2024, de 26 de agosto, corriente de fs. 245 a 249, se advierte que el mismo resuelve la sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de inventariarían, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 250, se observa que el recurrente fue notificado con la resolución impugnada el 04 de septiembre de 2024 y planteó su recurso de casación el 17 del mismo mes y año, conforme el timbre electrónico visible a fs. 252; por lo que se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 144/2024, de 26 de agosto, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una Resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido de los recursos de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por José Gerardo Ramiro Alfredo Espada Aguirre Canedo, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Incorrecta valoración de la prueba realizada por el Juez de sentencia, toda vez que no se probó cuáles fueron los bienes a ser inventariados, ni se presentaron pruebas que acrediten que dichos bienes son parte del acervo hereditario, carga de la prueba que debió ser cumplida por la parte demandante, de acuerdo al art. 375 num. 1 del Código de Procedimiento Civil, al no considerarse ni responder sobre dichos argumentos, el Auto de Vista se torna en una resolución que recae en la incongruencia omisiva, vulnerando el derecho al debido proceso. El Tribunal de alzada refirió que no se manifestará respecto a la prueba, toda vez que no se mencionó en el recurso de apelación; no obstante que el recurrente hizo referencia al respecto que la parte demandante no aporta una sola prueba de cuáles son los bienes a inventariar, razón por la cual el Juez de primera instancia no contó con sustento legal para declarar probada la demanda en cuanto a las pruebas, no obstante, emite una sentencia sin fundamento de los hechos que motivaron su decisión, incumpliendo con los elementos de pertinencia, razonabilidad y exhaustividad que le corresponde a una resolución judicial.

b) El Juez A quo mediante el Auto de 30 de julio de 2007 realizó de oficio y de manera irregular la ampliación de la demanda, incluyendo a la Sra. Rosario Canedo Adriazola (+), inclusión en calidad de demandada; la cual, no fue solicitada por la parte demandante, ni podía serlo, puesto que el apoderado de la demandante no cuenta con poder para demandar a nadie más que al ahora recurrente, por lo que no existe legitimación activa para que se prosiga el proceso en su contra, llegando a recaer en una incongruencia aditiva; asimismo, incurre en el error el Auto de Vista recurrido, generando vulneración al debido proceso.

d) La sentencia no solo vulneró la sana crítica, toda vez que no se comprobó que bienes existen en dichos inmuebles, (bienes que forman parte del patrimonio del de cujus), sino que el Auto de Vista a tiempo de valorar el acta de conciliación y omitir pronunciarse sobre la incorrecta valoración de las pruebas que fueron presentadas oportunamente, no resuelve todos los argumentos y cuestiones presentadas en el recurso de apelación, hecho que vulnera el principio de congruencia que hace al debido proceso.

e) Se presentó el acta de conciliación como prueba suficiente de retardación de justicia, mediante la cual se dispuso la venta de 2 de los inmuebles del de cujus, sobre las que se pretende realizar inventario de los bienes, extremo que no solo vulnera derechos de las partes procesales, sino también de terceros adquirientes de los bienes inmuebles, sentencia que recaerá de imposible ejecución.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se emita el Auto Supremo casando el Auto de Vista impugnado y declarando improbada la demanda solicitada.

Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista, declarando improbada la demanda solicitada.