CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis de Auto de Vista N° 549/2024, de 28 de agosto, cursante de fs. 607 a 614, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dentro de un proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación y cancelación de hipoteca, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 615, se observa que el recurrente fue debidamente notificada con el Auto de Vista el 29 de agosto de 2024, y presentó su recurso de casación el 11 de septiembre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 616; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con la Resolución impugnada.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 549/2024, de 28 de agosto, visible de fs. 607 a 614, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, pues oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una Resolución confirmatoria que afecta sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mélica Chapi García se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Que los fallos de instancia son ultra petita, pues dispusieron la nulidad de la hipoteca constituida a favor del codemandado mediante Escritura Pública N° 1557/2021, de 13 de septiembre, transgrediendo el art. 218 con relación al art. 213.II num. 4 ambos del Código Procesal Civil, afectando el derecho al debido proceso; asimismo, sobre la normativa mencionada en la Resolución de segunda instancia existe una indebida valoración de la prueba, ya que los demandantes en su demanda describen datos vagos que no se ajustan a la realidad, no permiten identificar el inmueble y tampoco se puede superponer a la ubicación sobre el inmueble perteneciente a la demandada principal, por otro lado, se omitió la confesión judicial espontanea de la parte actora visible a fs. 38.
Violación al art. 1545 del Código Civil, toda vez que el Auto de Vista confirmó la Sentencia sin que los demandantes hayan cumplido con la carga probatoria de demostrar que su inmueble y el de Carmen Rocío Díaz Pedregal traten de un mismo bien transferido en dos oportunidades.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó que mediante Auto Supremo se anule obrados hasta el vicio más antiguo o que alternativamente se case y falle en el fondo aplicando la normativa sustantiva declarando improbada la demanda en todas sus partes con costas.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación descrito resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
