AS/1276/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1276/2024-RA

Fecha: 28-Oct-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 422/2024, de 02 de septiembre, corriente de fs. 2203 a 2207, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de división y partición de la cosa común; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 2209, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 05 de septiembre de 2024; y presentó su recurso de casación el 17 de del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 2212; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 422/2024, de 02 de septiembre, cursante de fs. 2203 a 2207, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 270 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Norka María y Boris Cristhian ambos de apellidos Bellot Martínez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Vulneración del derecho al debido proceso en su componente de incongruencia omisiva por haberse omitido pronunciarse de manera concreta sobre el agravio apelado, pues el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a la pretensión de Víctor Estanislao Martínez Herrera que son incompatibles con los valores éticos y morales señalados por el art. 8 de la Constitución Política del Estado, en relación a aceptación expresa de la herencia por parte de los recurrentes, cuando la aceptación de herencia del precitado también se encuentra fuera del plazo establecido por el art. 1029 del Código Civil.

b) El Tribunal de alzada aplicó indebidamente el principio de especialidad, pues debió realizar una ponderación de los principios y valores ético morales señalados por el art. art. 8 de la Constitución Política del Estado, con relación a lo establecido por el art. 1498 del Código Civil en la prohibición de declarar de oficio la prescripción, y aplicar de forma preferente la norma en base a lo dispuesto por el por el art. 410 de la Norma Suprema.

c) Error en la apreciación de la prueba por no aplicar las reglas de la sana crítica, lógica, experiencia y el sentido común, ya que el Tribunal de apelación concluye que el ingreso libre e irrestricto de los recurrentes al inmueble sucesorio no supondrían actos que denoten la voluntad tácita de aceptar la herencia; además del acta de inspección judicial cursante de fs. 1779 vta. a 1780, se tiene que la participación en la construcción de una parte del inmueble entre otras acciones y no así inequívocamente establecer que existió una renuncia tácita de la herencia.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó se emita Auto Supremo que anule el Auto de Vista recurrido y disponga que el Tribunal de alzada emita nueva resolución o alternativamente case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare probada en parte la demanda de división y partición, sin lugar a la prescripción de aceptación expresa de la herencia y de igual manera, la usucapión de una fracción del bien inmueble.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.