TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1285/2024
Fecha: 29 de octubre de 2024
Expediente: CH-107-24-S
Partes: Ángel José Miguel Espada Bustillo c/ Martha Flores Willca.
Proceso: Eficacia y cumplimiento de contradocumento más calificación de daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 607 a 608 vta., interpuesto por Ángel José Miguel Espada Bustillo y de fs. 616 a 625 vta., formulado por Martha Flores Willca, contra el Auto de Vista Nº 286/2024, de 07 de agosto, corriente de fs. 541 a 556 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de eficacia y cumplimiento de contradocumento más calificación de daños y perjuicios, que siguen los recurrentes entre sí, la contestación que sale de fs. 634 a 636 vta., el Auto de concesión de 11 de septiembre de 2024, visible a fs. 643; el Auto Supremo de admisión N° 1120/2024-RA, de 24 de septiembre, de fs. 656 a 658, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ángel José Miguel Espada Bustillo, a través del memorial cursante de fs. 30 a 35, subsanado por medio del acto procesal que cursa a fs. 38, promovió demanda ordinaria de eficacia y cumplimiento de contradocumento más calificación de daños y perjuicios en contra de Martha Flores Willca, quien tras ser citada, mediante el escrito que discurre de fs. 61 a 74, respondió de forma negativa y planteó acción reconvencional de declaratoria de eficacia de documento de compraventa e ineficacia de contrato privado de venta, contrademanda, que fue tenida por no presentada mediante el Auto de 06 de septiembre de 2023, que cursa a fs. 99 vta.; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 103/2024, de 03 de junio, saliente de fs. 436 a 441,en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad Sucre, declaró PROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Martha Flores Willca, mediante el memorial que sale de fs. 448 a 463 vta., y por la Agencia Estatal de Vivienda representada por Bryan España Flores, a través del acto procesal que cursa de fs. 476 a 478 vta., originaron que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 286/2024, de 07 de agosto, corriente de fs. 541 a 556 vta., por medio del cual REVOCÓ en parte la Sentencia de primera instancia y en el fondo declaró que no corresponde la calificación de daños y perjuicios ni a la condena del interés legal del 6% anual; determinación que fue asumida, con los siguientes fundamentos:
-Con relación al recurso de apelación interpuesto por Martha Flores Willca:
Manifestó que la valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia es correcta, habiendo compulsado individualmente y conjuntamente los medios probatorios, no observándose una afectación a terceros, por los documentos de litis, pues la causa probatoria deviene del contradocumento de compromiso de venta, el cual tiene validez suficiente, en coexistencia de la minuta de compra y venta, habiéndose cumplido con los requisitos contenidos en los arts. 452, 584, 519, 1286, 1287 y 1296 del Código Civil, lo que acreditó que la minuta de compra y venta se constituya en un contrato simulado.
Adujó con relación a la admisión de la prueba del documento corriente de fs. 203 a 206, que fue puesta a conocimiento de la recurrente por providencia de 08 de febrero de 2024, no siendo observada u opuesta por la apelante, no oponiendo objeción alguna, operando el principio de preclusión, siendo actos plenamente convalidados.
Respecto a que el actor pretendió la aplicación del art. 568 del Código Civil referida a la resolución de contrato, el Ad quem indicó que la pretensión de la demanda es el cumplimiento del contradocumento y que durante la tramitación del proceso se demostró que la minuta de compra y venta es un documento simulado.
Con relación a la congruencia, señaló que se demandó la calificación de daños y perjuicios y el pago del lucro cesante, habiendo el Juez de instancia establecido que no se logró acreditar la concurrencia de las ganancias perdidas, consecuentemente el daño emergente y lucro cesante no fue probado, tomando en cuenta que el pago de interés legal del 6% anual desde el momento de su incumplimiento, no fue objeto de postulación.
-Con relación al recurso de apelación interpuesto por la Agencia Estatal de Vivienda, representado legalmente por Bryan España Flores:
Estableció que en primera instancia se determinó el cumplimiento de un pago emergente de una relación contractual que incumplió la parte demandada, no desconociéndose el derecho propietario de Martha Flores Willca, demandándose el cumplimiento de un pago en eficacia del contrato contraído, más el resarcimiento de daños, que en los hechos no cambia de propietario, al que hubiere accedido como beneficiario de la Agencia Estatal de Vivienda.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ángel José Miguel Espada Bustillo de fs. 607 a 608 vta. y por Martha Flores Willca cursante de fs. 616 a 625 vta., recursos que son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión de los recursos de casación, se evidencia que los recurrentes en lo trascendental acusaron lo siguiente:
1.1. Recurso de casación formulado por Ángel José Miguel Espada Bustillo que cursa de fs. 607 a 608 vta.
a) El Auto de Vista recurrido vulneró lo preceptuado por el art. 113.I de la Constitución Política del Estado, toda vez que la Sala de apelación indicó que la calificación de daños y perjuicios no fue objeto de pretensión dentro de la presente acción judicial, soslayándose que Ángel José Miguel Espada Bustillo a través de su escrito de demanda sí solicitó la calificación de daños y perjuicios, pidiendo que se imponga un interés del 3% mensual sobre el monto que la parte adversa le adeuda.
Fundamento por el cual solicitó que se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista y en el fondo se califique los daños y perjuicios.
1.2. Recurso de casación interpuesto por Martha Flores Willca que sale de fs. 616 a 625 vta.
a) El Tribunal de alzada efectuó una aplicación indebida y errónea interpretación del Código Civil, pues viabilizó el proceso ordinario que trata sobre la eficacia del contradocumento sin considerar que el mismo no se ajusta al art. 453.II del Código Civil, y que la minuta de compra venta de lote de terreno es eficaz, pues no se infringió la ley ni se perjudicó el derecho de terceros; sin embargo, al haberse confirmado la eficacia del contradocumento se infringió la Ley Nº 850, por cuanto se causó un detrimento que va en contra de la Agencia Estatal de Vivienda de Chuquisaca y por ende, en contra del Estado boliviano sobre sus recursos económicos invertidos en la construcción de viviendas sociales.
b) La Sala de apelación incurrió en aplicación indebida y errónea interpretación de los arts. 111 y 112 del Código Procesal Civil, pues el Tribunal de alzada no tuvo presente que el documento de compraventa es una prueba tasada y debido a que consintió la admisión de las declaraciones voluntarias de Segundina Villca Ibarra, Marina Maldonado Velásquez, Reynaldo Yucra Torres, Ana María Puma Limachi y David Maldonado Aguilar, como prueba de reciente obtención, cuando debieron ser rechazadas, puesto que correspondían ser presentados junto con la demanda.
Fundamentos por los cuales solicitó que se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido.
2. De la contestación al recurso de casación.
De la respuesta al recurso de casación, presentado por Martha Flores Willca visible de fs. 634 a 636 vta., argumento que:
La Sentencia apelada incurrió en error al establecer los daños y perjuicios del 6% sobre el saldo del monto a cancelar, sin tener presente que se trata de recursos económicos estatales y que no es inversión privada del demandante, el cual adujó que gano más de 31 procesos ordinarios con las mismas características, señaló que el actor violó el art. 339 de la Constitución Política del Estado y la Ley 850, al beneficiarse y estar cobrando a expensas del Estado más de medio millón de dólares americanos, en beneficio particular, lo cual está prohibido, debiéndo evitar el uso indebido de los bienes del Estado.
Expresó que el demandante no adecuó correctamente su demanda y posterior calificación de daños y perjuicios, no correspondiendo la cancelación de dineros por concepto de daños y perjuicios a expensas del Estado boliviano.
Fundamentos por los cuales solicitó, se declare infundado el recurso de casación de la parte demandante, con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre el principio dispositivo y su influencia en la determinación del objeto del proceso en el proceso civil.
El principio dispositivo constituye un pilar fundamental del proceso civil, en virtud del cual se entiende que la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses solo puede iniciarse a petición de parte, de ahí que tanto la iniciación del proceso como el contenido del objeto del mismo corresponde atribuirlo exclusivamente a las partes, ello sin perjuicio de la facultad del juzgador para hacer un ajuste razonable a la postulación de las partes en contienda.
De lo expuesto se puede inferir que, en el proceso civil, el objeto del proceso es fijado por las partes, demandante y demandado y/o reconvencionista, quienes al solicitar la protección de sus derechos e intereses legítimos deben manifestar de modo claro y preciso dicha solicitud.
La formulación del principio dispositivo en la dogmática procesal civil, puede conceptuarse como aquel que en el proceso civil “atribuye a las partes la tarea de estimular la actividad judicial y aportar los materiales del proceso” Maite Aguirrezabal Grünstein.
Palacio lo define como “Aquel en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez”, agregando Oteiza que el principio dispositivo supone “el dominio de la parte sobre el derecho que sustenta su pretensión”.
Tradicionalmente este principio, que se explica con la formula nemo iudex sine actore, confía a las partes el inicio del proceso civil y la aportación del material probatorio.
El principio dispositivo conforme señala Calamandrei, es “la proyección en el campo procesal de aquella autonomía privada en los límites señalados por la ley, que encuentra su más enérgica afirmación en la tradicional figura del derecho subjetivo y, mientras la legislación substancial reconozca la autonomía, el principio dispositivo debe ser coherentemente mantenido en el proceso civil, como expresión insuprimible del poder reconocido a los particulares de disponer de su propia esfera jurídica”.
III.2. Sobre la fijación del objeto del proceso y el principio dispositivo.
La fijación del objeto del proceso puede ser definido como “aquello sobre lo que, en cada proceso, se proyecta la actividad jurisdiccional o procesal: la del juzgador y la de las partes”, y que se fija principalmente en los escritos de discusión.
Este último se traduce en el aforismo ne eat iudex ultra petita partium, que significa que el Juez no puede dar a las partes más de lo que piden y que la determinación del objeto del proceso en el ámbito civil corresponde exclusivamente a las partes, sin perjuicio de que el juzgador pueda hacer un ajuste razonable a sus solicitudes, sin que ello signifique alterar la pretensión central. En consecuencia, la identificación del objeto de la causa se efectúa en la demanda, en la que no solo se exige la identificación de las partes, sino también de los hechos y fundamentos de derecho en los que se afirma, debiendo fijarse además con claridad y precisión lo que se pide, sobre cuya base el tercero cuyo interés se exige subordinar responde o contesta la demanda, puede a su vez coincidir en las afirmaciones del actor, contradecirlas o negarlas, o bien hacer afirmaciones diversas.
III.3. Del acto de la simulación.
Al respecto, esta Sala se ha pronunciado sobre el contrato simulado, entre muchos otros, a través el Auto Supremo Nº 651/2015, de 12 de agosto, estableciendo: “En principio debemos señalar que se entiende por simulación en términos generales, simular es representar o hacer aparecer algo fingido, jurídicamente se define la simulación, como el acto jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra exteriorizando una declaración no verdadera, sea que carezca de todo contenido pura apariencia, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado apariencia que encubre la realidad. Es decir, la simulación puede ser absoluta o relativa, siendo absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y es relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.
Asimismo, se debe establecer cuales los requisitos para que un contrato sea simulado, en principio debe existir el acuerdo de partes, es decir la conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes, siendo necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado. Otro requisito es la discordancia intencional, que se entiende como la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, la que debe ser intencional con el fin de ocultar la realidad frente a terceros, puesto que la intencionalidad engañosa es la característica básica del acto simulado. Finalmente debe existir la intención de engañar, debido a que en la simulación siempre hay engaño, por esta razón la simulación al ocultar la verdad y ofrecer una apariencia falsa, busca engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando en realidad dicho acto no existe o encubre otro simulado”.
III.4. Respecto a la prueba para determinar la simulación
El art. 545 del Código Civil señala: “I. La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros” (El resaltado fue añadido.
De la citada normativa se puede advertir que la prueba de la simulación puede variar según al caso, ya que entre partes solo puede hacerse por el contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley y en caso de terceros por todos los medios de prueba.
Sobre el particular en el Auto Supremo Nº 1160/2015, de fecha 16 de diciembre, se ha orientado lo siguiente: “el art. 545 del Código Civil, señala: ‘(Prueba de la simulación), I La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”, que tratándose de terceros la prueba no está limitada, siendo viables todos los medios probatorios, inclusive la testifical, con el objetivo de demostrar la simulación practicada por las partes.
En el caso en cuestión, es preciso señalar, que la jurisprudencia nacional con referencia a estos negocios jurídicos simulados, ha establecido que los contra-documentos suscritos entre los mismos simuladores hacen fe entre ellos de conformidad con el art. 545 parág. II del Código Civil, concordante con el art. 1297 del mismo Código (..) demostrando de esta manera incuestionablemente, que el contra-documento constituye una prueba concluyente para probar la simulación, pues la declaración contenida en él expresando que no es cierto el documento, tal como debe suceder en la especie, dejaría sin efecto e importaría una revocación del negocio jurídico simulado por mutua voluntad de las partes contratantes y constituiría ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el art. 519 del Código Civil resguardando los derechos del simulador que en ciertos casos resulta víctima de mala fe de aquel que aparece actuando simuladamente y trata de aprovecharse de esa situación para ejecutar el acuerdo simulado, que en esencia jamás fueron ciertos. Por ello que, en esta clase de procesos, el contra-documento es tenido como prueba fehaciente, para acreditar que el acto fue simulado”. (El resaltado nos corresponde).
III.5. Sobre la valoración de la prueba.
Respecto a la valoración de la prueba, este Tribunal a través del Auto Supremo N° 545/2018, de 28 de junio, razonó: “El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de ‘Valoración de la prueba’, establece: ‘I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio’, acudiendo a la doctrina podemos citar José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: ‘…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación´. Este proceso mental -Couture- llama ´la prueba como convicción’, así también, Víctor De Santo, en su obra ‘La Prueba Judicial’ (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, ‘El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme’.
El principio de comunidad de la prueba es: La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla. Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código procesal Civil, y dentro de los sistemas de valoración de la prueba conforme arroja la citada normativa procesal, permite el sistema de valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana critica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.
La primera de esas directrices son denominadas como ‘reglas de la lógica’; sobre la misma se dirá que forman parte de ella ‘la regla de la identidad’, mediante la cual se asegura que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra cosa; ‘la regla de la no contradicción’, por la que se entiende que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones, como ser falsa o verdadera, al mismo tiempo; ‘la regla del tercero excluido’, mediante la cual establece que entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera; y, ‘la regla de la razón suficiente’, por la cual se entiende que cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente, mediante este conjunto de reglas, se podrá evaluar el razonamiento lógico de la argumentación de los de instancia, ha sido el correcto o de ser defectuoso permitirá su corrección.
La segunda de las directrices es conocida como ‘la experiencia’ o ‘máximas de la experiencia’, como señala Devis Echandía en su obra TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, Edit. Zavalia Buenos Aires 1981 Tomo I página 336 las máximas de la experiencia se refieren a ‘un criterio objetivo, interpersonal o social […] que son patrimonio del grupo social [.] de la psicología, de la física y de otras ciencias experimentales’.
La tercera directriz, relativo a la ciencia o ‘conocimiento científico’, refiere a los saberes técnicos, que han sido respaldados por el mundo científico, a ello podemos añadir como ejemplo: que la prueba del ADN, es única para definir la filiación de una persona, por lo tanto, irrefutable, ese es el carácter del conocimiento científico.”
Conforme a la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, la valoración de la prueba es una tarea otorgada de manera exclusiva al juzgador, delimitando que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales, por cuanto, el juzgador determinará la prueba que le ayude a formar convicción respecto a los hechos alegados, los aspectos de interculturalidad y las diferentes costumbres ancestrales de nuestro país.
Asimismo, respecto al principio de comunidad de la prueba, esta pertenece al proceso al margen de haber sido propuesta por una u otra parte, debiendo tomársela en cuenta para determinar la existencia o no de los hechos, sea que resulte favorable a la parte que la propuso o al otro, siendo susceptible de invocación por cualquiera de las partes.
III.6. Del principio de preclusión.
Al respecto, el Auto Supremo Nº 495/2017, de 15 de mayo, emitido por esta Sala, estableció: “Principio de preclusión. - Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: ‘En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia’. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.
Razonamiento lógico, que responde no sólo al principio de inmediatez, sino también al de celeridad, mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien está obligado por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en su propia causa, no puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección.
III.7. De la expresión de reclamos en el recurso de casación.
El art. 271.I del Código Procesal Civil señala: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, en concordancia con la citada normativa el art. 274 párrafo I numeral 3) del citado código indica: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
De las citadas normas se puede advertir que el recurso de casación, conforme a la óptica del Código Procesal Civil, es asimilado a una nueva demanda de puro derecho, en vista de que procede en determinados casos, y porque su contenido debe reunir ciertos requisitos de admisibilidad, que en esencial se funda -en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo-, es por dicho motivo que en sus argumentos de forma indubitable deben determinar, cuál es la infracción de la ley o cuál es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación.
En ese entendido, si bien la jurisprudencia constitucional ha orientado que el examen del cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, pudiendo estar los reclamos dispersos; empero, para esa tarea este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, por eso la normativa prohíbe la posibilidad de fundarse en memoriales anteriores, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado para determinar cuál es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que rigen la materia.
III.8. En relación al per saltum.
Respecto al “per saltun”, este Tribunal a través del Auto Supremo N° 436/2018-RI, de 01 de junio, razonó: “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el Auto Supremo Nº 939/2015-L de 14 de octubre, sobre el tema ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1) que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observados en el recurso de apelación, y 2) Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en los recursos interpuestos.
1. En cuanto al recurso de casación formulado por Ángel José Miguel Espada Bustillo acusó que:
- El Auto de Vista recurrido vulneró lo preceptuado por el art. 113.I de la Constitución Política del Estado, toda vez que la Sala de apelación indicó que la calificación de daños y perjuicios no fue objeto de pretensión dentro de la presente acción judicial, siendo que el actor a través de su demanda solicitó la calificación de daños y perjuicios, pidiendo que se imponga un interés del 3% mensual sobre el monto que la parte adversa le adeuda empero el Juez de instancia dispuso solamente el interés de 6% anual como reparación de daño.
Al respecto, el art. 113.I de la Constitución Política del Estado señala: “La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna”.
El recurrente basándose en esta normativa constitucional, pide se establezca a su favor daños y perjuicios, así como lucro cesante en la suma de Bs. 206.544; sin embargo, esta calificación impetrada no opera de forma automática y si bien el recurrente pudo pedir la misma desde la interposición de su demanda, no significa que, aunque se estime la misma, también debe ser probada aquella, con elementos que justifiquen su viabilidad y consiguientemente, la cuantificación de esta.
El art. 1283 del Código Civil, con relación a la carga de la prueba dispone: “Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. Igualmente, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción”. En otros términos, la carga de la prueba para el demandante recae en demostrar su pretensión, quedando constreñido a probar los hechos en los cuales basa pretensión. En la especie la calificación de daños y perjuicios, lucro cesante, se constituye en una pretensión accesoria a la principal que necesariamente debe ser probada a efectos de su cuantificación.
Para el caso, no se logró acreditar cuales fueron las ganancias no percibidas o el lucro cesante, a consecuencia del incumplimiento del contrato; es más de la propia lectura del recurso de casación planteado, no se identifica en ese medio recursivo, cuál sería la prueba no valorada o incorrectamente realizada, conformándose sólo a alegar incumplimiento del art. 113.I de la Constitución Política del Estado.
Entonces, la actividad probatoria desarrollada es de responsabilidad del demandante, quien no puede pretender, trasladar a la autoridad jurisdiccional su carga probatoria.
En lo referido al interés del 3%, en vista de que la calificación reclamada resultaría lógica, debido a que los demandados se encuentran viviendo años en su inmueble, sin haberles pagado ningún monto y que el precio de su inmueble no sería el mismo, se tiene lo siguiente:
El art. 568.I del Código Civil, prevé que, en los contratos con prestaciones recíprocas, cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido, puede pedir judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño, o sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable fijado por el Juez y de no hacerse efectiva la prestación dentro del mismo, quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño.
A su turno, el art. 347 del Código Civil, establece: “(Resarcimiento en las obligaciones pecuniarias). En las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento sólo consiste en el pago de los intereses legales desde el día de la mora.
Esta regla rige aun cuando anteriormente no se hubieran debido intereses y el acreedor no justifique haber sufrido algún daño. Si antes de la mora se debían intereses en medida superior a la legal, se deberán los intereses moratorios en la misma medida, siempre que se encuentren dentro de los límites permitidos”.
Por su parte, el art. 414, del mismo Sustantivo Civil, también aplicado por el Tribunal de origen, prevé: “(Interés legal). El interés legal es del seis por ciento anual. Rige a falta del convencional desde el día de la mora”.
Finalmente, el art. 339 del mismo cuerpo normativo, prevé: “(Responsabilidad del deudor que no cumple). El deudor que no cumple exactamente la prestación debida está obligado al resarcimiento del daño si no prueba que el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento es atribuible a la imposibilidad de ejecutar la prestación por una casusa que no le es imputable”.
La normativa glosada, claramente hace referencia al pago de los intereses moratorios en casos de deudas pecuniarias, estableciendo la obligación que tiene el deudor de pagar un interés anual del 6% en caso de incumplimiento desde su constitución en mora.
Sin embargo, en el caso no estamos precisamente frente al incumplimiento por parte de los demandados, de una deuda pecuniaria emergente de un contrato de préstamo o de servicios suscrito con el demandante; es decir, lo que se reclama no es el pago referido; sino, por el incumplimiento del contrato sobre una futura venta, que a su vez se basó en un documento previo simulado a efectos de que con este, los demandados tramiten un préstamo de dinero, para pagar la compra; consecuentemente, no es aplicable la imposición de intereses, máxime si ni siquiera las minutas de compromiso de venta y compra y venta, reconocen ese tipo de pago.
Por otro lado, el pago del interés legal del 6% anual conforme lo preceptuado por el art. 347 del Código Civil, no fue objeto de pretensión, tal como consta de la revisión de la demanda de fs. 30 a 35, en consecuencia, no fue objeto de controversia procesal ni de probanza, por ende su reconocimiento quebraría la congruencia que debe guardar toda resolución, además que lesionaría el debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, porque, de haber sido conocida y peticionada en su oportunidad, habría dado lugar a que la parte demandada la observe o en su caso la desvirtúe, pero dentro del trámite procesal, reservado para este tipo de causas, no correspondiendo su imposición, como bien lo determinó el Auto de Vista recurrido.
Aspecto que, no afecta ni vulnera al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio que debe gravitar indefectiblemente para suponer la revocatoria, casación o nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Por estas razones, corresponde declarar infundado el recurso.
2. Respecto del recurso formulado por Martha Flores Willca observó que:
Inicialmente, se debe señalar que en aplicación al principio de concentración establecido en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, a fin de evitar dilaciones y reiteraciones innecesarias, se procederá a otorgar una respuesta conjunta a los reclamos descritos en el recurso de casación, que tienen un grado de similitud y correlación.
a) Incorrecta aplicación del art. 543.II de la Ley N° 439 por el Auto de Vista recurrido, toda vez que no se valoró adecuadamente la minuta de compra y venta, limitándose a valorar el documento de compromiso de venta, arguyendo que se trataría del contradocumento verdadero oculto el cual sería eficaz, aduce que la minuta de compra y venta es el eficaz no infringe la ley y no afecta a terceros.
b) Violación de los arts. 452, 1287 y 1289 del Código Civil relacionados a los requisitos del contrato y documento público, por el Tribunal de alzada, dado que no dio valor legal adecuado a la minuta de compra y venta, llegando a la conclusión de que se trata de un contrato simulado, sin tomar en cuenta que tiene todos los requisitos de contrato y es documento público con fuerza probatoria.
c) Observó que la minuta de compra y venta es eficaz no infringe la Ley N° 850 y no perjudica a terceros, que en el presente caso es la Agencia Estatal de Vivienda de Chuquisaca.
d) El Tribunal de alzada debió fundamentar, aplicar y valorar la minuta de compra y venta, el cual cuenta con todos los requisitos del art. 452 del Código Civil relacionados a los requisitos del contrato.
e) El Tribunal de segunda instancia debió valorar la minuta de compra y venta al contar con todos los requisitos del contrato contemplado en el art. 452 del Código Civil y ser un documento público, contando con fe pública, en correcta aplicación de la Ley N° 483 del Notariado.
f) El Tribunal de apelación debió valorar el art. 1289 del Código Civil, con relación a la minuta de compra y venta.
g) Incorrecta aplicación del art. 543.II del Código Civil, por el Auto de Vista recurrido, dado que debió aplicar y revocar la Sentencia de primera instancia, en conformidad de los arts. 568 y 569 del citado Código, debiendo someter el Tribunal de apelación a lo establecido en el compromiso de venta, el cual, en su cláusula quinta, establece su resolución.
Al efecto, se advierte que estos reclamos giran en torno al documento de compromiso de venta de fs. 5 a 6 vta. y la minuta de compra de fs. 1 a 2 vta. como contrato simulado; por lo que de la revisión de autos se tiene:
El Tribunal de alzada efectuó un amplio análisis fáctico y jurídico del caso, que corresponde replicarlos, a fin de otorgar una respuesta satisfactoria a lo acusado en casación; de ahí que, como elementos más sobresalientes de la resolución de alzada, se menciona lo siguiente:
1. El análisis del Tribunal de alzada, partió de la premisa de la existencia de dos documentos, el primero de fs. 1 a 2 vta., que constituye una minuta de compraventa de lote de terreno, reconocido en firmas y rúbricas, documento contractual de venta y enajenación perpetua de una superficie de 224.31 m2, ubicado en el ex fundo Santa Catalina, identificado como lote C-21, dentro del manzano C, teniendo como vendedor al demandante José Ángel Miguel Espada Bustillo y como compradora a la demandada Martha Flores Willca, estableciendo como monto de enajenación la suma libremente convenida de Bs. 25.760; por otro lado, la documental de fs. 5 a 6 vta., consistente en un documento privado de compromiso de venta de lote de terreno, reconocido en sus firmas y rúbricas, suscrito por José Ángel Miguel Espada Bustillo como vendedor y Martha Flores Willca, como compradora; que tiene como objeto de transferencia, el mismo terreno descrito en el documento anterior, por la suma libremente convenida de $us. 25.760, constando en él, haberse efectuado el pago de Bs. 2.000 y el monto restante, debía ser cancelado con el préstamo que en ese entonces se tramitaba, conforme lo establecido en la cláusula cuarta.
2. Los documentos mencionados, tienen estrecha vinculatoriedad por cuanto ambos establecen una venta o transferencia de un lote del mismo lote de terreno (antes descrito). La cláusula tercera del documento de fs. 5 a 6, hace constar que se tiene un compromiso de venta del lote de terreno referido entre el vendedor y la compradora, para su transferencia real y enajenación perpetua, por la suma de $us. 25.760, aclarando que fueron pagados Bs. 2.000, al momento de la suscripción; cláusula que demuestra un estricto orden de vinculación con el documento de fs. 1 a 2, por cuanto refiere de manera directa, haciendo constar que se tiene un compromiso de venta del lote de terreno señalado, que en su subsecuencia establecen términos de “transferencia real” del referido inmueble, que resulta ser el mismo descrito en ambos documentos; de ahí que, verificada la temporalidad, ambos documentos datan de la misma fecha.
3. La propia demanda recurrente, reconoció de manera expresa, que la suscripción del documento de compromiso de venta de lote de terreno de fs. 5 a 6 vta., fue suscrito el 13 de abril de 2019 y reconocido en fecha 23 de abril de 2019, cuya observación condice con el criterio establecido en la jurisprudencia citada, ya que resulta ser de fecha posterior a la del documento acusado de simulado; entendiendo además que, si el documento de fs. 5 a 6 vta., no señala de forma expresa que el contrato de fs. 1 a 2 vta., sería simulado; empero, desconoce los alcances de lo acordado o pactado en el documento de fs. 1 a vta., por voluntad contractual, resaltando nuevamente el término “venta real” del lote de terreno, que emerge de la cláusula tercera del documento de fs. 5 a 6 vta.; que a su vez tiene implicancia directa con la secuencialidad temporal para la validez de los actos jurídicos y la relevancia del contradocumento en relación al documento simulado.
4. La intención de las partes contratantes, que desconocen los efectos del anterior acuerdo, pues de la contraposición de ambos documentos, el contrato válido resulta ser el de fs. 5 a 6 vta.; siendo que, emerge por disposición de su voluntad contractual; aplicando al caso, la teoría de los actos propios.
5. La observación de la validez y suscripción del documento de fs. 5 a 6 vta., recae en ilogicidad en su planteamiento y el desconocimiento que pretende enervar; interpretación que emana de la misma voluntad contractual que se demanda, de donde se observa la validez del documento citado, además en la interpretación de la cláusula tercera; de ahí que, observando objetivamente, en el caso el mismo documento se constituye en prueba concluyente para probar la simulación relativa del documento de fs. 1 a 2 vta., pues la declaración contenida en él, expresando que lo manifestado en el contrato simulado no es valedero.
En ambos documentos se tiene una contradeclaración de la voluntad expresada en el acuerdo, que fueron firmados en la misma fecha (13 de abril) y reconocidos en sus firmas y rúbricas, el 16 y 23 de abril de 2019, máxime si la recurrente no acreditó que el acto convenido no hubiere sido ficto, por lo que, la fuerza probatoria literal de fs. 5 a 6 vta., los argumentos agraviantes, en relación a la temporalidad y validez observada, dan cuenta de todo lo contrario y denota una voluntad contractual de reconocer la validez de pago pendiente, emergente de la relación contractual, cuyo objeto se constituye en la transferencia del bien inmueble citado antes, a cambio de una contraprestación dineraria que emerge ciertamente del contradocumento de fs. 5 a 6 vta..
6. La recurrente expresó y manifestó su voluntad, materializado en el documento privado de compromiso de venta de lote de terreno de fs. 5 a 6 vta., el cual fue elevado a instrumento público el 23 de abril de 2019, reconocido en sus firmas y rúbricas ante una autoridad pública, de esta forma convalidó el compromiso de venta, no pudiendo observar como no válido, cuando por acto propio de voluntad, la demandada reconoció la validez de las cláusulas del contradocumento de fs. 5 a 6 vta.
El análisis precedente efectuado por el Tribunal de alzada, permite evidenciar la falta de veracidad de las acusaciones de la recurrente, pues contrariamente a lo manifestado por la aludida, este Tribunal de casación observa que el Auto de Vista recurrido efectuó una amplia explicación de las razones por las que consideró fundada en parte la demanda; es decir, establece con claridad los motivos por los que considera que en el caso, existe vinculatoriedad entre los documentos de fs. 1 a 2 vta. y 5 a 6 vta.; no solamente por el hecho que, el objeto de ambos resulta ser la transferencia del lote de terreno en ellos identificado, que están suscritos por los mismos sujetos que ahora se constituyen en demandante y demandada (vendedor y compradora, respectivamente); sino porque, el documento de fs. 5 a 6 vta., por su contenido, concretamente en sus cláusulas tercera cuarta y quinta, resulta ser el contradocumento, que la jurisprudencia citada en el considerando anterior, establece como prueba imprescindible de la simulación del primer documento, que el caso concreto, resulta ser el de fs. 1 a 2 vta.
No obstante, existe un elemento de suma importancia, que se traduce en la voluntad de la recurrente, inmersa en la suscripción del documento de fs. 5 a 6 vta.; aspecto que, como bien refiere el Tribunal de alzada, indiscutiblemente se encuentra presente en el documento de las mencionadas fojas; de lo contrario, no es posible explicar de qué forma la demandada suscribió el mencionado documento, incluso reconocido en firmas y rúbricas.
En su momento la Sentencia de primera instancia, al momento de analizar y concluir que ambos documentos fueron firmados en la misma fecha (13 de abril de 2019) y reconocidos en 16 y 23 del mismo mes y año, resaltó, en uso de la sana crítica y lógica, el hecho que la parte demandada no tenía ninguna razón para firmar otro documento que no fuere el de transferencia de fs. 1 a 2 vta., si se hubiese transferido de manera real el bien inmueble objeto de la relación contractual; aspecto que fue citado por el Tribunal de alzada en su análisis; pues, una vez más, resulta relevante en el caso, establecer que la suscripción del documento de fs. 5 a 6 vta., obedeció es estricta objetividad, a la voluntad de la demandada, en el entendido que el primer documento suscrito de fs. 1 a 2 vta., fue consensuado entre ambas partes, como un contrato simulado, a efectos de lograr un propósito, que conforme refiere el documento de fs. 5 a 6, consistiría en la solicitud de un crédito bancario, destinado al pago del valor del inmueble acordado en el referido documento.
Empero, al margen de lo señalado, la recurrente acusa que el documento de fs. 5 a 6 vta., carece de los requisitos para su formación, por no contar con el consentimiento, causa, objeto y forma; sin embargo, el presente proceso versa sobre la eficacia del contradocumento, su cumplimiento y el pago de daños y perjuicios; de ahí que, el reclamo señalado, no concierne ser abordado en este proceso, menos en casación; más aún, si la recurrente no establece el nexo entre la norma acusada de interpretada incorrectamente, con la problemática del caso.
Empero, sobre lo sustancial del proceso, corresponde referir lo siguiente:
El art. 545.II del Código Civil, exige para probar la simulación como requisito ineludible, la existencia de un contradocumento que no sea ilícito, que no atente contra la ley o el derecho de terceros.
En el caso, conforme el análisis del Tribunal de alzada, los documentos de fs. 1 a 2 vta. y 5 a 6 vta., tienen el mismo objeto de contratación, vale decir, el lote de terreno, de una superficie de 224.31 m2, ubicado en el manzano C, lote C-21 el ex fundo Santa Catalina, suscritos ambos por Ángel José Miguel Espada Bustillo como vendedor y por Martha Flores Willca, como compradora; ambos documentos, suscritos el 13 de abril de 2019.
En la cláusula tercera del contrato de fs. 5 a 6 vta., referida al objeto del contrato y el precio, comprador y vendedora acordaron un compromiso de venta de lote de terreno señalado, para la transferencia real y enajenación perpetua del lote de terreno antes mencionado, por la suma de $us. 25.760, constando que el vendedor a la fecha de la suscripción del documento, recibió la suma de Bs. 2.000; y en la cláusula cuarta, se estipuló que el monto restante, sería cancelado con el préstamo que se estaba gestionando en ese tiempo; suma que se entiende de su simple lectura, que hace referencia $us. 25.760.
Entonces, es objetivamente verificable la existencia de dos documentos, en los que se observa que ambas partes otorgan su acuerdo y aceptación respecto de su contenido; de lo contrario, como acertadamente concluyó el Tribunal de alzada, la ahora recurrente no tenía ninguna razón para firmar otro documento que no fuere el de transferencia de fs. 1 a 2 vta., si en los hechos, hubiese sido un documento de transferencia real del inmueble; pues claramente consta que ambos documentos de fs. 1 a 2 vta. y 5 a 6 vta., contienen el reconocimiento de firmas y rúbricas de los sujetos procesales, aspecto que no fue enervado por la parte recurrente y permite concluir que existió acuerdo de las dos partes en la suscripción de los documentos y en consecuencia, que el documentos de fs. 1 a 2 vta., resulta ser un contrato simulado, que pudo haber sido o no, suscrito con la finalidad de acceder a un crédito, como refiere el demandante; no siendo ese un elemento que modifique la decisión asumida.
En consecuencia, conforme lo concluido por el Tribunal de alzada, el documento de fs. 1 a 2 vta., resulta ser el documento simulado y el de fs. 5 a 6 vta., el contradocumento, que por sí mismo, acredita la simulación pactada a través del primero nombrado.
Debe tenerse en cuenta que, conforme orienta la jurisprudencia citada en el considerando anterior, para determinar la simulación de un contrato o acto jurídico se debe acreditar la existencia de los siguientes requisitos: Primero, debe existir el acuerdo de partes, es decir la conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes, siendo necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado; Segundo, que la discordancia sea intencional, que se entiende como la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, la que debe ser intencional con el fin de ocultar la realidad frente a terceros, puesto que la intencionalidad engañosa es la característica básica del acto simulado; y Tercero, debe existir la intención de engañar, debido a que en la simulación siempre hay engaño, por esta razón la simulación al ocultar la verdad y ofrecer una apariencia falsa, busca engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando en realidad dicho acto no existe o encubre otro simulado.
Asimismo, el contra documento resulta de vital importancia para probar la simulación entre las partes, ya que sólo por este medio se acreditará que existe simulación, debiendo existir el mismo, como medio de defensa para quien realizó el acto simulado y en virtud de ese documento, no resulte desprotegido, siendo un documento que se redacta generalmente al mismo tiempo que el acto simulado, con validez sólo entre las partes y que les permite probar que el acto simulado no es real; aspectos que concurren en el caso de autos.
Así analizado, este tribunal concuerda con los fundamentos del fallo recurrido y contrariamente a lo acusado, no se advierte falta de fundamentación y motivación respecto de la normativa aplicable al caso.
Lo analizado permite concluir que lo acusado por la recurrente, carece de asidero legal, pues sus argumentos son insuficientes para demostrar que el documento de fs. 5 a 6 vta., no se constituye en uno simulado; por el contrario, la fundamentación del Tribunal de alzada, permite ver de manera cierta y objetiva, que el referido documento fue suscrito por la recurrente como un acto de absoluta liberalidad y voluntad propia y que constituye un contradocumento, que prueba la simulación del contrato de fs. 1 a 2 vta.; aspectos que no fueron enervados por la aludida; por lo tanto, sus acusaciones resultan ser simplemente una queja o disconformidad con el fallo de alzada, insuficiente para modificarlo; por lo que, corresponde declarar infundado los reclamos aludidos, pues no revierten la decisión asumida por las autoridades judiciales.
Con relación al reclamo que el documento de fs. 1 a 2 vta., cuenta con todos los requisitos para su formación, es decir consentimiento, causa, objeto y forma, se evidencia que en el caso de autos el objeto de proceso versa sobre la eficacia del contradocumento, su cumplimiento y el pago de daños y perjuicios; consiguientemente, el reclamo señalado, no concierne ser abordado en este proceso, menos aún en casación; más aún, si la recurrente no establece el nexo entre la norma acusada de interpretada incorrectamente, con la problemática del caso, conforme el acápite III.2 de la presente resolución.
h) Acusa que el compromiso de venta afecta a terceros e infringe la Ley N° 850 que prohíbe efectuar actos de disposición de viviendas sociales, asi como infringe el art. 339 de la Constitución Política del Estado, ya que de manera indirecta dispone de bienes del Estado Boliviano.
i) Transgresión de la Ley Nº 850, por los Vocales, debido a que la mencionada ley prohíbe efectuar actos de disposición de una vivienda social dentro de los diez años siguientes.
j) Vulneración del art 339 de la Constitución política del Estado, por el Auto de Vista recurrido, al permitir que recursos estatales invertidos en la construcción de vivienda social, sean utilizados en beneficio del demandante, es decir provecho particular, lo que está prohibido.
k) Aplicación indebida e interpretación errónea del art. 543.II del Código Sustantivo Civil, por el Ad quem, al viabilizar un proceso de eficacia y cumplimiento de contradocumento que no se ajustan al caso concreto, debido a que la minuta de compra y venta si es eficaz, no infringe la ley y no afecta a terceros, siendo que el compromiso de venta es lo contrario a minuta referida, infringiendo la Ley Nº 850 por afectar una vivienda social que no puede ser vendida o alquilada ni tener uso comercial.
l) Violación de la Ley N° 850 y arts. 339 y 410 de la Constitución Política del Estado, por el Ad quem, por no haber remitido sus actos a lo dispuesto por los arts. 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, debiendo valorar la prueba documental bajo iniciativa del Juez de instancia, pues el Tribunal de alzada al confirmar la sentencia ha permitido actos de disposición de recursos económicos invertidos por el Estado en terrenos donde se encuentran viviendas sociales, beneficiada por la recurrente.
ll) Violación de la Ley Nº 850 por el Tribunal de apelación, al permitir actos de disposición de una vivienda social mediante el Auto de Vista recurrido, a pesar de la prohibición legal.
Con relación a estos reclamos se advierte que giran en torno a la disposición de una vivienda social estatal beneficiada por la recurrente; por lo que de la revisión de autos se tiene:
En la audiencia preliminar cursante de fs. 270 a 274, se fijó como objeto del proceso: determinar la existencia y eficacia del documento de fs. 5 a 6 vta. a través del documento de fs. 1 a 2 vta. y si por el incumplimiento del compromiso de venta en el pago acordado, corresponde la cancelación de la minuta de compra y venta más el pago de daños y perjuicios o en su defecto la no existencia del contrato simulado.
Cabe mencionar que es necesario la fijación definitiva del objeto del proceso para limitar la actividad procesal sobre el cual el juzgador debe decidir, tanto por la pretensión formulada por la parte actora como por la defensa o excepción hecha por la parte demandada, las mismas que serán materia de actividad probatoria, para luego ingresar a valorar la admisión o no de los medios probatorios ofrecidos en la demanda y contestación, conforme lo desarrollado en la doctrina III.2 de la presente resolución.
Ahora bien, con base a lo desarrollado en el anterior agravio, el contradocumento cursante de fs. 5 a 6 vta., por los efectos que deriva de su fuerza probatoria que radica en el documento de fs. 1 a 2 vta, se constituye en un contrato simulado; es decir, la concurrencia del art. 545.II del Código Civil, si bien ciertamente se tiene las construcciones consolidadas de proyectos de la AEVIVIENDA; empero, en cuanto a la tramitación de la presente causa, propiamente no se efectuó modificación o actos de disposición de la construcción de las viviendas otorgadas por la entidad pública señalada, puesto que lo que determinaron las autoridades judiciales, es el cumplimiento de un pago emergente de una relación contractual que hubiere incumplido la parte demandada, no se desconoce el derecho propietario de la demandada, sino que se demandó el cumplimiento de un pago en eficacia del contrato, más el resarcimiento de daños, que no logró acreditarse en los hechos, no cambiando a la propietaria, ni la demandada pierde algún derecho sobre el bien de construcción otorgado al que hubiese accedido como beneficiario de la entidad estatal; consiguientemente no fue objeto del proceso la disposición de una vivienda social estatal, conforme lo desarrollado en la doctrina aplicable en el apartado III. 2 de la presente resolución, consecuentemente, los reclamos aludidos no tienen sustento para su consideración.
m) Transgresión del art. 543.II del Código Civil, por el Tribunal de segunda instancia, debido a que dio valor legal al compromiso de venta, el cual es un acuerdo preliminar hacia el contrato de compra y venta, debiendo el actor iniciado proceso de cobro de deuda por un proceso ordinario de cumplimiento de contrato o resolución de contrato conforme los arts. 347, 362 y 568 del citado código.
n) Infracción del art. 1297 del Código Civil, referente a la eficacia del documento privado reconocido, por el Ad quem, puesto que con la normativa referida se dio valor al compromiso de venta, sin considerar lo estipulado por los arts. 1287 y 1289 sobre documento público.
o) Incorrecta interpretación y valoración del art. 1311 del Código Civil relacionadas a las copias fotográficas y microfilmicas, por el Juez de instancia al admitir y valorar prueba documental consistente, en acta de apertura de la organización integral Tomas Katari de 25 de enero de 2019, presentadas en fotocopias simples, sin acreditación de personería jurídica, siendo estas pruebas impertinentes.
p) Incorrecta aplicación del arts. 568 y 569 del Código Civil por el Tribunal de alzada, debido a que debió encaminar sus actos a lo establecido en el documento de compromiso de venta en su cláusula quinta, que es resolutoria.
En cuanto a estos agravios, corresponde señalar que el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil impone una carga recursiva al sujeto procesal que haga uso del recurso de casación, pues de manera categórica señala: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”. La exigencia descrita precedentemente obedece a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y como debe sanearse dicho yerro; de esa manera, se cumple con la exigencia referida en la norma descrita por el art. 274. I num. 3 del Sustantivo Civil.
En el caso de autos, los reclamos de que el actor debió iniciar proceso de cumplimiento de contrato o su resolución, se dio valor al compromiso de venta sin considerar los arts. 1287 y 1289 del Código Civil sobre el documento público, admitir el acta de apertura de la organización integral Tomas Katari, presentadas en fotocopias simples y que el Tribunal de alzada debió tomar en cuenta el documento de compromiso de venta que es resolutoria, son genéricos, no señalan su relevancia, incidencia, de qué modo desvirtuaría el fondo de la decisión, en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado, cómo debe sanearse dicho yerro y no identifica las violaciones del Tribunal de instancia. Especificaciones que deben hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, con lo que se evidencia que no se cumple con la exigencia del art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, por lo que lo reclamado ahora por el recurrente es injustificado.
q) Vulneración del art. 113.I de la Ley N° 439, por el Tribunal de alzada, toda vez que el Juez de instancia mediante Auto interlocutorio de 19 de junio de 2023 que cursa a fs. 36, admitió la subsanación de la demanda fuera de plazo en fecha 23 de junio de 2023.
Al respecto, de la revisión de la demanda cursante de fs. 30 a 35, subsanado por medio del acto procesal que cursa a fs. 38, se advierte que la recurrente bien pudo oponer su reclamo al contenido de la demanda y su tramitación en la contestación de la demanda; por lo que la denuncia de vulneración del art. 113.I de la Ley N° 439, no fue efectuado en forma oportuna, habiendo precluido su oportunidad acorde al art. 16 de la Ley del Órgano Judicial y la doctrina aplicable en el epígrafe III.6 de la presente resolución; en consecuencia, no se advierte infracción a la normativa citada, por ende, lo reclamado ahora por la recurrente es infundado.
r) Quebrantamiento del art. 410 de la Constitución Política del Estado, por el Tribunal de segunda instancia, puesto que aplicó el art. 543.II del Código Civil, el cual está subordinado con relación a la Norma Suprema del Estado, aspecto que se notó cuando valoró el compromiso de venta, dejando de lado la minuta de compra y venta.
Al respecto, sobre este agravio no corresponde emitir pronunciamiento, dado que este reclamo no fue considerado en el Auto de Vista porque no fue objeto de apelación; consecuentemente, en aplicación del principio de per saltum desarrollado en el acápite III.8 que impide saltar etapas procesales o instancias previas y traer a casación cuestiones que no fueron debidamente acusados en apelación, este Tribunal no realizará más consideraciones sobre el tema.
s) Aplicación indebida y errónea de los arts. 111 y 112 del Código Procesal Civil, por el Tribunal de alzada, no tomando en cuenta que el documento de compra y venta es una prueba tasada y que el Juez de instancia admitió prueba documental de reciente obtención consistentes en declaraciones voluntarias de Segundina Villca Ibarra, Marina Maldonado Velasquez, Reynaldo Yucra Torrez, Ana Maria Puma Limachi, David Maldonado Aguilar, siendo amigos del ahora demandante, declaraciones unilaterales que han sido introducidas en más de 31 demandas con la misma causa.
Al efecto, en cuanto a las declaraciones testificales se evidencia que no inciden en el fondo, no revierten la decisión asumida que resolvió catalogando el compromiso de venta como contradocumento y la minuta de compra y venta como el contrato simulado, habiendo las autoridades judiciales valorado conjuntamente los medios probatorios utilizando su apreciación razonada, proporcional individualizando cada uno de ellos, fundando su decisión bajo el principio de imparcialidad en la dirección y apreciación de la prueba, asimismo, aplicó el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil, y 145 del Código Procesal Civil; por lo que lo reclamado es injustificado.
En mérito al análisis que precede, se concluye que los argumentos traídos en casación resultan infundados y por ello insuficientes para modificar la determinación de alzada, por lo que, corresponde confirmarla.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación cursantes de fs. 607 a 608 vta., interpuesto por Ángel José Miguel Espada Bustillo, y de fs. 616 a 625 vta., formulado por Martha Flores Willca, contra el Auto de Vista Nº 286/2024, de 07 de agosto, corriente de fs. 541 a 556 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca
Sin costos ni costas por la doble impugnación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. José Antonio Revilla Martínez.