CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Boris Máximo Méndez Rosales, mediante escrito que cursa de fs. 166 a 169, subsanado a fs. 176, planteó proceso ordinario de división y partición de bien inmueble, contra Martha Viviana Méndez Calvimontes; quien una vez citada, por memorial saliente de fs. 210 a 215, contestó de forma negativa a la demanda; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 24 de abril de 2024, saliente de fs. 331 a 333, en la que el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de fs. 166 a 169, subsanada a fs. 176, con costas y costos; disponiendo al efecto, la venta judicial del total del inmueble y el producto del total del precio de la venta sea dividido en un 50% a favor de cada uno de los copropietarios.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Martha Viviana Méndez Calvimontes, mediante memorial que corre de fs. 356 a 357, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 277/2024, de 05 de agosto, visible de fs. 381 a 382, que CONFIRMÓ en su totalidad la Sentencia apelada, con costas y costos a cargo de la apelante, con base a los siguientes fundamentos:
a) El Ad quem expresó que el único agravio está referido a que la demandada y apelante conjuntamente su hermana de nombre María Luz Méndez Calvimontes. Por Testimonio de Escritura Pública N° 518/2023, de 02 de agosto, se declararon herederas de la alícuota parte que le correspondía a su hermano de nombre José Alejandro Méndez Calvimontes, además que en las diligencias de conciliación se verificó la existencia de otros coherederos, por lo que el A quo debió observar lo dispuesto en el art 110 num. 4 del Código Procesal Civil. Al respecto manifestó que la parte apelante no acreditó tener mandato alguno de representación de los hermanos que alega para efectuar reclamos sobre presuntas vulneraciones a los derechos de los mismos.
b) Que por la documental consistente en los Testimonios de Escrituras Públicas N° 1537/2022, de 27 de octubre, N° 355/2005, de 04 de mayo y N° 1360/2007, de 04 de octubre, las cuales cuentan con la eficacia probatoria del art. 1289 del Código Civil, se tiene demostrado que el bien inmueble objeto de litis no fue adquirido por sucesión hereditaria sino por compra venta de sus anteriores propietarios, siendo los únicos propietarios sólo el demandante y la demandada del predio que se pide su división, motivo por el cual la incorporación como terceros interesados al proceso resulta ser inocua.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Martha Viviana Méndez Calvimontes, según escrito de fs. 396 a 398 vta., recurso que es objeto de análisis.
