AS/0020/2024 CA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0020/2024 CA

Fecha: 22-Nov-2024

CONSIDERANDO II

II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.

La sustracción de materia constituye un medio de extinción del proceso, cuando las circunstancias de la materia justiciable sujeta a decisión, dejaron de existir por diferentes razones, impidiendo al órgano jurisdiccional, emitir un pronunciamiento de mérito, acogiendo o desestimando la pretensión deducida.

En la obra “El Proceso Atípico” de Jorge Walter Peyrano, Editorial Universidad, Buenos Aires 1993, se analiza la extinción del proceso por sustracción de materia, refiriendo que la misma no tiene regulación legal en los sistemas procesales, como modo de extinción del proceso, empero: simplemente en un modo de extinción de la pretensión y del  proceso respectivo, pocas veces columbrado por la doctrina más prestigiosa a pesar de su relevancia y que -sin duda- su operatividad es frecuente  en la praxis.  Claro está que con lo dicho poco se avanza en la conceptuación de lo que debe entenderse por ‘sustracción de materia’, terminología ésta que hemos usado en otra oportunidad y que mantenemos por parecernos gráfica e inequívoca. Se impone entonces que -por fin- digamos que la ‘sustracción de materia no es otra cosa que un medio anormal de extinción del proceso (no regulado por el legislador), constituido por la circunstancia de que la materia justiciable sujeta a decisión deja de ser tal por razones extrañas a la voluntad de las partes, no pudiendo el tribunal interviniente emitir pronunciamiento de mérito (acogiendo o desestimando) sobre la pretensión deducida. Es que resulta perfectamente posible que lo que comienza siendo un ‘caso justiciable’, no lo sea más por motivos -digámoslo así- exógenos… ‘La disposición proyectada supone que el tema de la controversia, no puede ser sometido no ya a un determinado magistrado, como órgano singular de la administración de justicia, sino a todo el organismo judiciario. Es lo que se ha dado en llamar defecto absoluto de la potestad jurisdiccional. No se trata de una forma de incompetencia. Se trata de la negación del poder de juzgamiento…” Por supuesto que -y acá principiamos a retomar el hilo principal- puede suceder (y de hecho acontece con habitualidad) que un ‘caso justiciable’ se torne en ‘no justiciable’ ínterin se está tramitando, y que ello obedezca a circunstancias extrañas al sentir de los participantes en el proceso. Si ello ocurre se estará ante un supuesto de ‘sustracción de materia’. Piénsese ahora, a guisa de ejemplo, en el caso recordado por Carnelutti de ‘extinción de la Litis’, constituido por la coyuntura del fallecimiento del denunciado como insano, mientras se está sustanciando el proceso promovido en miras a su declaratoria de incapacidad...”.

En la legislación comparada, el art. 321 del Código Procesal Civil de la República del Perú, señala que el proceso concluye sin declaración en el fondo en cualquiera de los siguientes casos: “a) se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional…”, por lo que, la sustracción de materia está regulada en dicho texto procesal.

La sustracción de materia implica entonces, la inexistencia de la pretensión, por el hecho de haber desaparecido las causales que al momento de su presentación la respaldaban; con ello, ya no existe razón de ser del petitorio de la demanda y por ende, se extingue el proceso; la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0697/2014 de 10 de abril, estableció al respeto: “La sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, es una previsión desarrollada por la doctrina procesal y la jurisprudencia constitucional, que consiste en la imposibilidad de un Juez o tribunal para pronunciarse sobre una determinada pretensión, imposibilidad que tiene como causa que los argumentos ya sean estos de hecho o derecho han desaparecido.

En ese entendido, resulta perfectamente posible que lo que comienza siendo un “caso justiciable”, no lo sea más, por diferentes motivos; cuando la controversia, no puede ser sometida a juzgamiento, lo que se ha dado en llamar “defecto absoluto de la potestad jurisdiccional”, no se trata de una forma de incompetencia, se trata de la negación del poder de juzgamiento, careciendo la posibilidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto, por haberse producido la sustracción de la materia.

En el caso de autos, el tercero interesado, la empresa Hidroeléctrica Boliviana SA, representada por Aldo Ilya Vargas Vargas, interpuso acción de amparo constitucional, al considerar que se vulneraron sus derechos, en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 009/2023 de 3 de enero.

Como resultado de esta acción, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución Constitucional N° 027/2023 de 23 de febrero y su Auto Complementario de 3 de abril de 2023, dejando sin efecto esta resolución jerárquica.

En cumplimiento de este fallo, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0975/2023 de 8 de agosto, determinación que, ante queja por incumplimiento del fallo constitucional, fue dejada sin efecto por el Auto Constitucional N° 018/2023 de 23 de octubre, conforme se expuso en los antecedentes de la presente resolución.

Como se advierte, el Auto Constitucional N° 018/2023 de 23 de octubre, de fs. 43 a 47, emitido por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sustrae la materia justiciable, que es objeto del presente caso; toda vez que, la resolución jerárquica objetada vía demanda contenciosa administrativa, fue dejada sin efecto, siendo jurídicamente inexistente, en consecuencia, no existe ninguna situación de controversia, que este Tribunal deba resolver.

Resulta pertinente también expresar, que una determinación de la jurisdicción constitucional, tiene carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, así lo determina el art. 203 de la Constitución Política del Estado: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; y, el art. 15 del Código Procesal Constitucional: “I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares” (las negrillas son añadidas).

Al respecto la SCP 1239/2014 de 16 de junio, estableció: “Este Tribunal ha señalado que las normas del art. 203 de la CPE, determinan que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno; mandato del cual se extrae que, de la función de control de constitucionalidad que cumple la instancia concentrada creada por el constituyente, emerge la cosa juzgada constitucional, que a su vez significa la irrevisabilidad de las sentencias constitucionales -plurinacionales-, su inmodificabilidad así como su vinculación obligatoria a todas las personas y autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia; una segunda consecuencia, es la improcedencia de nuevas demandas cuando ya se ha emitido una resolución constitucional respecto de un tema concreto”.

Si bien, las decisiones asumidas por la Salas Constitucionales de los Tribunales Departamentales de Justicia, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional pueden ser revertidas, debe, en forma oportuna darse cumplimiento a la tutela concedida, a fin de restablecer los derechos que se considera fueron vulnerados; por ello, el art. 40 parágrafo I del Código Procesal Constitucional, determina: “Las resoluciones determinadas por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo establecido en el presente Código”.

Conforme a estos fundamentos, sobreviene la imposibilidad de pronunciarse sobre la controversia objeto de la demanda contenciosa administrativa.