AS/0060/2024 CA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0060/2024 CA

Fecha: 13-Nov-2024

CONSIDERANDO II

II.1. Fundamentos de la decisión.

El trámite de los procesos contenciosos administrativos, se encuentra regulado por la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, “Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos”, que en su art. 4° dispone: “Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, ‘Código Procesal Civil’”.

En este contexto, se advierte que esta norma especial confiere vigencia ultractiva, sólo a algunas normas expresas del Código de Procedimiento Civil (1975), siendo una de éstas el art. 780, relativo al plazo para interponer la demanda contenciosa administrativa, que dispone: “La demanda deberá interponerse dentro del plazo fatal de noventa días a contar de la fecha en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo”; por consiguiente, éste es el plazo que debe verificarse y computarse para determinar una admisibilidad de una demanda contenciosa administrativa; plazo que no se hubiese considerado a cabalidad, para emitir el Auto de admisión de 22 de junio de 2023, de fs. 35, conforme señala el incidente presentado.

La jurisprudencia constitucional, diferenció los plazos procesales respecto del plazo de prescripción y caducidad, expresando en la Sentencia Constitucional N° 0582/2004-R de 15 de abril, que: Conforme enseña la doctrina pueden existir plazos legales y los plazos contractuales o convencionales; los primeros son aquellos que ha previsto el legislador como un lapso de tiempo para que se pueda realizar una acción jurídica; en ese orden el legislador establece plazos para la adquisición de un derecho o, en su caso, para la pérdida o caducidad del derecho de accionar o la extinción de un derecho por la vía de la prescripción extintiva. De otro lado, cabe señalar que entre las diversas clases de plazo se tiene el plazo procesal, entendiéndose por éste aquel espacio de tiempo concedido a las partes, por la legislación procesal o por la propia autoridad judicial, para que puedan desarrollar los actos procesales dentro de la sustanciación de un proceso judicial, es decir, comparecer, responder, probar, alegar o consentir en el juicio…”.

El art. 1514 del Código Civil, se refiere a la caducidad e instituye que, los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro el término de perentoria fijada para el efecto; sobre el cómputo de plazo procesal y de caducidad, la Sentencia Constitucional señalada, expresó que: “Con relación al cómputo del plazo, el legislador ha realizado una diferenciación entre el cómputo de los plazos procesales con el cómputo del plazo de la pérdida o caducidad del derecho de accionar.

Con relación a lo primero, cabe destacar que según la norma prevista por el art. 139 del CPC (hoy 89-I del nuevo CPC), los plazos legales o judiciales señalados en dicho Código a las partes para la realización de los actos procesales, son perentorios e improrrogables; dichos plazos, conforme lo prevé el art. 141 del citado Código, transcurren ininterrumpidamente y sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales; empero, se entiende que esa suspensión por vacación judicial es para el cómputo de los plazos procesales que transcurren dentro la sustanciación del proceso judicial, no siendo aplicable para aquellos casos en los que debe o tiene que iniciarse la demanda o acción.

Respecto al cómputo del plazo de caducidad del derecho de accionar, el legislador ha previsto que el mismo transcurre ininterrumpidamente, es decir, de manera permanente sin interrupción alguna, así lo prevé la norma prevista por el art. 1517 del Código Civil, cuando dispone que 'la caducidad sólo se impide mediante el acto por el cual se ejerce el derecho', ello significa que el cómputo del plazo sólo se impide con la presentación de la acción o demanda judicial respectiva.

En la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1279/2015-S3 de 23 de diciembre, se precisó que: “Por otra parte, el plazo de caducidad tiene una naturaleza diferente al plazo procesal; puesto que, no busca que las partes dentro de un proceso ejerzan un determinado acto procesal sino el que ejerzan una acción ante el Órgano Judicial, dentro de un tiempo establecido a objeto de evitar que dicho Órgano permanezca abierto de manera indefinida a la voluntad de un persona, además de evitar una incertidumbre indefinida sobre una contención; por ello, estos plazos son más amplios: noventa días para el inicio de una demanda contenciosa administrativa -art. 780 del CPC-; y, un año para el ejercicio de un interdicto posesorio. Por ello, el inicio, transcurso y finalización del plazo no puede ser igual al de un plazo procesal, pues se entiende que las personas que pretenden iniciar una determinada acción cuentan en su generalidad con un tiempo más extenso para que puedan acudir ante la jurisdicción” (Las negrillas de las citas son añadidas).

El plazo de caducidad tiene una naturaleza diferente al plazo procesal; puesto que, no busca que las partes dentro de un proceso ejerzan un determinado acto procesal; sino que, se ejerza una acción ante el Órgano Judicial u otra entidad o persona, dentro de un tiempo específicamente establecido, a objeto de evitar que dicha pretensión permanezca pendiente de manera indefinida y a voluntad de la persona obligada; además, este plazo se ha instituido para evitar una incertidumbre indefinida sobre una contención, pretensión o derecho acordado previamente; por ello, estos plazos son más amplios: noventa días para el inicio de una demanda contenciosa administrativa, como prevé el art. 780 del Código de Procedimiento Civil (1975); es decir, el inicio, transcurso y finalización de un plazo de caducidad, no puede ser igual al de un plazo procesal; pues se entiende, que las personas que pretenden iniciar una determinada acción cuentan en su generalidad con un tiempo más extenso para que acudan ante la jurisdicción correspondiente, para ejercer su derecho.

En ese entendido y conforme a la normativa que regula la demanda contenciosa administrativa, resolviendo el incidente de nulidad promovido en este caso, se tiene que:

La AGIT notificó a Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN, el 21 de marzo de 2023, con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0279/2023 de 13 de marzo, como se verifica en la diligencia presentada de fs. 17, iniciando el cómputo de noventa días para el inicio de una demanda contenciosa administrativa, que prevé el art. 780 del Código de Procedimiento Civil (1975), esta entidad tenía como plazo hasta el 19 de junio de 2023, para presentar su demanda contenciosa administrativa contra dicha resolución jerárquica.

Para la presentación de la demanda contenciosa administrativa, Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN, utilizó el sistema informático de Buzón Judicial, conforme se tiene del certificado de envió, de fs. 1, que registra como fecha de envió el lunes 19 de junio de 2023 a horas 17:35:44, luego presentó físicamente la demanda en estrados judiciales, el martes 20 de junio de 2023, como consta en la caratula electrónica del sistema judicial boliviano y en el sello de recepción de fs. 27, consignado en la parte superior del memorial de demanda.

Existen disposiciones legales que regulan el uso del este medio electrónico, que deben ser acatas, respetando la norma procesal adjetiva que regula el tramite de cada proceso en particular.

Para el uso del medio electrónico del buzón judicial, en la presentación de memoriales, se debe considerar que el art. 110 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial, señala: “(Buzón Judicial) I. En la sede del Tribunal Supremo de Justicia, de los Tribunales Departamentales de Justicia y de los Tribunales y Juzgados en provincias, funcionará el servicio de buzón judicial, donde se centralizará la presentación de memoriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo perentorio”, es decir, que estos hechos o requisitos a cumplirse para el uso del buzón judicial, no son optativos, sino que deben ser acatados en su conjunto, puesto que esta norma da la opción a uno de ellos, al usar “y” no así “o”.

El art. 123 parágrafo I de la misma norma, prevé: “(Días hábiles y horario judicial): I. Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes”.

Por su parte, el art. 2 del Reglamento del Buzón Judicial, sostiene: “El buzón judicial electrónico, es un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando este por vencer el plazo procesal”.

El art. 4 numeral 1, del mismo Reglamento, señala su finalidad: “El Buzón Judicial tiene las siguientes finalidades: 1) Brindar una opción de emergencia a la presentación de memoriales, otros documentos y recursos fuera de horario judicial, en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo perentorio…”; en este precepto el reglamento otorga una de las opciones que deben cumplirse.

Por consiguiente, la presentación de memoriales, en este caso la demanda contenciosa administrativa, que se efectué en un día hábil, ineludiblemente debe ser ante estrados judiciales (Plataforma o el Tribunal que considere competente) y antes que concluya el horario habitual de funcionamiento; en tal mérito, debe utilizarse el mecanismo electrónico del Buzón Judicial, sólo en caso de emergencia y en un día inhábil.

En el caso, la demanda presentada utilizando el sistema electrónico del buzón judicial, el lunes 19 de junio de 2023 a horas 17:35:44, en un día hábil, dentro el horario judicial y sin que medie un caso de urgencia; cuando la norma desarrollada precedentemente, la Ley del Órgano Judicial y el Reglamento del Buzón Judicial, prevé que sólo se utiliza este sistema, en día inhábil, fuera del horario judicial y en caso de emergencia, cuando este por vencer un plazo perentorio; para el caso, el plazo de 90 días para la activación y presentación de una demandan contenciosa administrativa.

Plazo que venció el lunes 19 de julio de 2023; pero la Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN, presentó la demanda contenciosa administrativa, en estrados judiciales, en plataforma del Tribunal Supremo de Justicia, el martes 20 de junio de 2023, como consta la caratula electrónica del sistema judicial boliviano y el sello de recepción de fs. 27.

En ese sentido, la demanda fue presenta de manera extemporánea, fuera del plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil (1975), conforme a la jurisprudencia desarrollada al exordio.

Ahora, el envío efectuado en el sistema informático del buzón judicial, realizado el lunes 19 de junio de 2023, no puede ser considerado como presentación de la demanda, para fines del cómputo del plazo de caducidad previsto en normativa; pues, conforme las consideraciones efectuadas precedentemente, no puede utilizarse este medio electrónico en días hábiles, dentro el horario judicial y sin que medie un caso de urgencia; si no se cumplen las características que hacen viable su uso, debe indefectiblemente presentarse en estrados judiciales de manera física; por tal razón, para el cómputo del plazo de admisión de la demanda, debe asumirse la fecha de recepción en plataforma.

Conforme a estas consideraciones y tomando en cuenta que una obligación de los impartidores de justicia y de este Alto Tribunal Supremo, es velar por que las gestiones judiciales se lleven sin vicios de nulidad, como también la obligación de tomar medidas para que aseguren la igualdad efectiva de las partes; debe determinarse la nulidad de la admisión efectuada en el Auto de admisión de 22 de junio de 2023 de fs. 35, emitido por esta Sala, suscrita por los anteriores miembros de este Tribunal colegiado; en razón a que, las actuaciones procesales se deben desarrollar con apego a la normativa aplicable al caso concreto, determinando un saneamiento procesal, conforme establecía el art. 3 numeral 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil: “1. Cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad (…) 3. Tomar medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso”, norma adjetiva, que aún se aplica en el proceso contencioso administrativo conforme prevé el art. 4 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014.

Conforme a este precepto, que otorga la potestad de encauzar adecuadamente el proceso sin vicios de nulidad y de disponer las medidas necesarias para asegurar la efectiva igualdad de las partes, en caso de advertir algún error, se debe disponer un saneamiento procesal a través de la nulidad de obrados, a fin de respetar las reglas del debido proceso, definido en la Sentencia Constitucional N° 1674/2003-R de 24 de noviembre, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos…”.

En mérito a lo expuesto, corresponde asumir un criterio anulatorio, dando curso al incidente de nulidad formulado, con la finalidad de reencausar el trámite del presente proceso conforme al procedimiento y en apego a la normativa procesal de orden público, como es el art. 780 del Código de Procedimiento Civil (1975).