CONSIDERANDO II
Que, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 423 del CPP, el recurso de revisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada debe plantearse adjuntando la prueba correspondiente, exponiendo la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
En el caso de análisis, el recurrente ampara su pretensión en la causal establecida en el art. 421.4.a) y 5) del CPP, que permite la revisión de sentencias condenatorias ejecutoriadas, “Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido, (…). 5) Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna; (…)” (El resaltado fue añadido).
De la lectura de los fundamentos de la petición, resumidos en el CONSIDERANDO I, sin lugar a equívoco se evidencia que la petición del impetrante es totalmente ajena a la normativa procesal penal, pues se limitó a una descripción de antecedentes procesales para alegar que “Con el objeto de demostrar la procedencia y admisibilidad del presente recurso y con la permisión descrita y establecida en los Arts.- 421 Núm. “4” Inc. a) y Núm. 5; 422 Núm. “1”; 423; 424; 425; 426 y 427 del Código de Procedimiento Penal ofrezco como prueba documental preconstituida que sustenta el impetrado recurso todo el expediente en fotocopias simples (…)”; empero, no acredita las causales que invocó, limitándose en una descripción de antecedentes procesales del fenecido proceso penal y concluir solicitando se admita su recurso y se declare fundado el mismo (ver fs. 119 120 vta.); por lo que, oportunamente fue observado tal aspecto por esta Sala Plena, se estableció que el mencionado artículo es muy claro y taxativo, al referirse que debía establecer bajo que causales previstas en el art. 421 del CPP interponía su recurso porque no demostró la existencia de hechos nuevos, preexistentes o elementos de prueba que acrediten que el hecho no fue cometido y tampoco refirió la aplicación retroactivamente de alguna ley penal más benigna como lo exige el numeral 5 del citado artículo; aspectos que no subsanó tal como lo establece el Informe emitido por el secretario de Sala Plena (ver fs. 125 de obrados).
Por consiguiente, ante la puntual y expresa observación al recurso interpuesto por el imputado e incumplida tal observación dentro del plazo establecido para tal efecto e incluso hasta la fecha de la emisión del Informe emitido por la Secretaria de Sala Plena de este máximo Tribunal de Justicia, impide al Tribunal Supremo de Justicia de ingresar en mayores consideraciones de orden legal o de establecer hechos incompatibles entre la Sentencia Condenatoria N° 13/2022 de 26 de abril, cuya revisión se pretende y los argumentos endebles expuestos en el citado memorial planteado; más aún, si consideramos que la observación previa, realizada por este Tribunal al recurrente y que cursa a fs. 123 de obrados fue muy clara y precisas, pero que no fue cumplida y así lo informó el Secretaria de Sala Plena e hizo notar el vencimiento del plazo otorgado para tal cometido (fs. 125).
En ese sentido y a manera de conclusión, es necesario hacer notar al recurrente que, el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada no es un medio alternativo para reclamar o revisar prueba sin previo cumplimiento de las exigencias establecidas en el propio art. 421 del CPP o pretender la aplicación de una ley penal más benigna sin señalar a qué ley se refiere, motivo por el cual, esta Sala Plena no puede revisar aspectos de un recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada que claramente inobservó el citado art. 421 del Adjetivo Penal; puesto que, su competencia para la revisión extraordinaria de sentencia se abre cuando en el recurso, de manera fundamentada se efectúa una concreta referencia a los motivos en los que se funda en el marco de alguna de las causales previstas por el citado art. 421 del CPP a efecto de que se emita pronunciamiento, análisis y valoración de nuevos hechos, pruebas o datos no comprendidos en el fallo condenatorio que acrediten fehacientemente la inocencia del condenado o que justifiquen la aplicación de una ley más benigna, aspectos que no cumplió el recurrente a pesar de su legal notificación (ver fs. 124 de obrados) (El resaltado y subrayado son añadidos).
