CONSIDERANDO III: Fundamentos jurídicos legales y doctrinales aplicables al caso concreto.
Revisado el recurso que nos ocupa, éste acusó de incorrecta interpretación de la prueba aportada para determinar la multa que debe pagar la parte demandante, cuantificando solo por 24 días de retraso en la entrega inconclusa del servicio, que asciende al monto de Bs.82.080, cuando lo correcto fue por 40 días de multa que, asciende a la suma de Bs.136.800, que corresponde al 20% del monto permitido conforme a las condiciones del contrato.
Sobre que la empresa demandante hubiese presentado la nota de 11 de diciembre de 2020 de “Solicitud de compensación de días por lluvias para la ejecución de la obra (...)” Sic., pidiendo la ampliación del plazo de 25 días para la conclusión del servicio, presentada a tres días de la fecha de la finalización del contrato y que para que los días de impedimentos sean efectivamente compensados deben hacerse a través de un contrato modificatorio que amplié el plazo del contrato que permita la ejecución del mismo, sustentado previamente, por un informe técnico y un informe legal porque así lo determinaría la cláusula Décima Quinta del Contrato Administrativo N° 12977.
Al respecto, la Nota ENDE-RCBJ-12/39-20 de 11 de diciembre (fs. 392 y 393), emitida por la supervisión de ENDE, manifestó de manera textual, a la Empresa Contratista, lo siguiente: “En respuesta al requerimiento de 25 días de compensación que solicita, según informe técnico y certificación del SENAMHI, indicar que corresponde 19 días de compensación, se adjunta el detalle. Cabe mencionar qué, el volumen de obra se mantiene, por lo tanto, no existe ningún tipo de modificación al contrato”, aceptando, de manera expresa la compensación de 19 días, con el argumento de que, conforme la cláusula décimo séptimo del contrato, ninguna de las partes será considerada responsable ni estará sujeta a la imposición de sanciones por incumplimiento o demora en la ejecución de sus obligaciones, cuando dicho incumplimiento sea motivado por caso fortuito o fuerza mayor, justificando de esa manera su decisión compensatoria de días a favor de la empresa demandante, lo que demostró la validez de la decisión y su posterior aplicación, a efectos del plazo contractual, lo cual fue de conocimiento expreso de la empresa contratista y consecuentemente de la entidad contratante, a través de su Unidad de Supervisión.
Fíjese que la Unidad de Supervisión de ENDE, en cumplimiento a la cláusula vigésima del contrato: “…. tendrá la autoridad necesaria para conocer, analizar, rechazar o aprobar los asuntos correspondientes al cumplimiento del presente Contrato, de acuerdo a las atribuciones e instrucciones que por escrito le confiera expresamente ENDE, a objeto de exigir al PROVEEDOR en su caso, mejor desempeño y eficiencia en la prestación de su servicio, o de imponerle sanciones”.
Además, en dicha aceptación no se condicionó o exigió que posteriormente, se deba suscribir un contrato modificatorio, para perfeccionar la aceptación de 19 días, sobre todo tomando en cuenta que inicialmente la solicitud fue de 25 días, máxime si la propia respuesta de supervisión alegó la no existencia de ningún tipo de modificación al contrato, además, si la supervisión no comunicó de esta aceptación a sus inmediatos superiores, son aspectos internos de la entidad contratante que escapan de la buena voluntad del contratista.
Es decir, que dicha aceptación, al ser admitida por razones de fuerza mayor, no exigió de manera alguna que, posteriormente, se firme un contrato modificatorio, para poder perfeccionar la compensación de 19 días de lluvia, más aun si se toma en cuenta que, la Unidad de Supervisión es la encargada a nombre del Contratante, de coordinar y supervisar la ejecución de una obra, de manera que se cumpla con las normas y reglamentos vigentes y se garantice la calidad del proyecto y el plazo de ejecución del mismo y si esta Unidad a tiempo de otorgar como compensación 19 días, no requirió la suscripción de un contrato modificatorio, fue porque, no lo consideró necesario.
Aspecto que no podía ser desconocido, por ENDE, quien en todo caso si consideró que su unidad de Supervisión habría actuado erróneamente o en incumplimiento del contrato o de la norma, pudo tomar las acciones administrativas internas en su contra o apartarlo de sus funciones, lo cual no se evidencia en autos.
En relación a que, la solicitud de ampliación de 25 días de la empresa demandante, no estuvo debidamente sustentada con los respaldos suficientes, razón por la cual, pese a que se le informó a la empresa mediante nota que correspondía a 19 días de compensación, quien se rehusó a firmar el Contrato Modificatorio N° 1, dificultado en gran medida la coordinación de los trabajos de supervisión.
A este punto, ENDE, argumentó que la solicitud de ampliación de plazo de 25 días, no estuvo sustentada, con los respaldos respectivos, por lo que se le otorgó solo 19 días de compensación y que posteriormente se rehusó a firmar contrato modificatorio; sin embargo, esa afirmación confirma que efectivamente se aceptó y otorgó la compensación de 19 días, la cual, en caso requerir un perfeccionamiento a través de un contrato modificatorio, tendría que haber sido firmado el mismo día y bajo los términos de la aceptación otorgada por parte de Supervisión de ENDE, lo que no ocurrió en la realidad, porque esta Entidad quiso regularizar la firma de un contrato modificatorio, en fecha posterior a la aceptación y únicamente con la compensación de 8 días de lluvia, conforme se demuestra en la notificación notariada cursante a fs. 924 en la que se acompañó el Informe ENDE-IN-RCBJ-12/58-20 de 24 de diciembre, suscrito por un profesional junior de esta entidad, que además cayó en incongruencia y tornó de ineficaz la misma, porque, hace un cálculo para la nueva fecha de conclusión de servicio sumados los 8 días propuestos, que arroja a la fecha final de 21 de diciembre de 2020; sin embargo, la notificación para el repetido contrato modificatorio con esa ampliación es del 23 de diciembre, vale decir, cuando ya según ENDE había fenecido el plazo contractual, lo cual contradice a lo aprobado por supervisión de esta entidad e incluso lo propuesto en la repetida notificación notariada cursante a fs. 924 y el Informe ENDE-IN-RCBJ-12/58-20 de 24 de diciembre, acompañado a la misma.
Nótese que la supuesta negativa de firma del contrato modificatorio no puede ser tomada como una aceptación o negación para deducir la existencia de multas, sobre todo, si existía una aceptación formal expresa y oportuna, de 19 días de compensación por días de lluvia, para lo cual, en su oportunidad, el contratista, presentó una certificación de SENAMHI, demostrando de esta manera la veracidad de lo solicitado.
Consecuentemente, no correspondiese la aplicación de multas, sin tomar en cuenta la aceptación de compensación de 19 de días de lluvia, la cual fue puesta a conocimiento del contratista de manera formal expresa y oportuna, quien en ese entendido continúo con los trabajos para los que fue contratado.
Sobre el reclamo de que no sería suficiente solicitar la inspección por parte de la Empresa TANAKA & UEHARA a ENDE y de esta forma demostrar que el servicio ya estaba concluido, porque de acuerdo a los informes emitidos por la supervisión de ENDE, este no se encontraba concluido, por ello reportaron una cuantificación de trabajos en un 86,4% equivalente a la suma de 590.976, razón por la cual continuó el cómputo por día de las multas hasta llegar al 20% del monto total, efectivizándose de esta manera la Resolución del Contrato
Al respecto, es importante manifestar que, en principio era obligación de ENDE a través de la supervisión, notificar a la empresa contratista y comunicar que al cumplirse el plazo establecido se debía proceder a la recepción del servicio, para lo cual ya debía estar conformada la Comisión de Recepción, sin embargo ENDE solo manifestó que no realizó dicho acto porque aún no se encontraba concluido el servicio; empero la empresa demandante a través de diferentes solicitudes exigía la entrega definitiva y al no dar curso a ello, esperó a que se generen los días de multa. Cuando lo que debía hacer es, una vez solicitada y fijada la fecha de entrega y llevado a cabo el trabajo de recepción, si el informe era de no conformidad, iniciar la resolución de contrato con la respectiva notificación con la intención de resolución, si los aspectos manifestados en las causales de resolución no hubiesen sido subsanados, notificar con la efectivización de resolución de contrato para luego proceder a la ejecución de la garantía de cumplimiento de contrato, y no esperar a que el servicio esté concluido, dado que para esto existen plazos debidamente aceptados, 90 días, definidos en el contrato, 19 días de lluvias definidos y aceptados por supervisión, sin embargo, espero a que la empresa contratista, generase solicitudes reiteradas de inspección para entrega definitiva, para después realizar un acto unilateral de recepción definitiva.
Consecuentemente, si bien el parámetro que pretende ENDE para el cálculo de los días multa, es a partir de la resolución contractual; empero, no se puede desconocer las diferentes solicitudes con fechas anteriores que hizo el contratista para la entrega definitiva, las que denotan la culminación de sus servicios, así incluso existiesen observaciones a subsanar, porque la solicitud solo da fe a su conclusión, siendo ilógico e inconsistente que se pretenda generar multa por días en los que estuvo anunciado la finalización del trabajo, aspecto que no involucra desconocer la resolución contractual, modulando que bajo el principio de verdad material deberá computarse los días multa conforme señalo la Sentencia recurrida.
Sobre los argumentos referidos al principio de verdad material, al alcance de los contratos administrativos, como a jurisprudencia aplicable a la naturaleza de este tipo de contrato, no se evidencia cual el agravio sufrido o la incorrecta o indebida aplicación de la ley, siendo que dichos aspectos no fueron debatidos ni cuestionados en el proceso, además de ninguna manera la sentencia recurrida, desconoce los postulados sobre las relaciones contractuales administrativas y la aplicación del principio constitucional de verdad material, no siendo necesario, mayores fundamentos al respecto.
Finalmente, de lo acusado por el recurrente, se constata que en los hechos, pretende una nueva valoración de la prueba relativas a la razón de la devolución del pago de la planilla final, lo que es facultad privativa de los de instancia, e incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o derecho, de acuerdo con el art. 271.I del Código Procesal Civil que textualmente señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. Fíjese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos y que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el recurso que motiva autos, no sucedió.
Por lo expuesto, en apego a los datos del proceso y la motivación y fundamentación judicial cursante en obrados, corresponde pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
