AS/0914/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0914/2024

Fecha: 13-Nov-2024

CONSIDERANDO II

II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo de fojas 153 a 154 vta., para su resolución, es importante precisar que el recurso extraordinario de casación, se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil, deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se fundamenta en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado, no sólo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación; sino, en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente; pues, el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando o de juzgamiento; mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo o de procedimiento. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas y por ello producen efectos diferentes.

La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando de manera concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en el trámite del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales.

Es fundamental dejar establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.

La problemática traída a casación, radica esencialmente en que el Tribunal de alzada, hubiera incluido otros conceptos que no corresponden al salario promedio indemnizable, que debe estar compuesto por el promedio del sueldo de los últimos tres (3) meses trabajados; razón por lo se ha alegado que existe interpretación errónea de los arts. 19 de la Ley General del Trabajo y 11 del Decreto Supremo No. 1592 de 19 de abril de 1949.

El art. 19 de la Ley General del Trabajo, prevé: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”, concordante con el art. 11 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, modificado por el DS. Nº 3641 de 11 de febrero de 1954, que prevé: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el promedio del salario, sueldo en los tres últimos meses, tratándose de sueldo mensual; y en los últimos 75 días trabajados, tratándose de salario diario”; disposición concordante con lo establecido en el art. 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, que refiere: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de retribuciones en dinero que perciba el trabajador incluyendo comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados siempre que unos y otros invistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate. El sueldo o salario indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por Ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo”.

Bajo dicha normativa, el salario como elemento integrante de la relación laboral, se define como la retribución que el empleador debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del trabajo realizado y este salario o sueldo promedio indemnizable está definido como el conjunto de retribuciones percibidas por el trabajador, el cual además de considerar el salario percibido por el trabajador los últimos 3 meses, se deberá incluir el bono de frontera, salario dominical, horas extras y entre otros, a condición de tener regularidad.

En ese entendido, por las normas precedentemente glosadas, se establece que el promedio salarial indemnizable no está constituido única y exclusivamente por el término medio de los salarios efectivamente percibidos por el trabajador en los últimos tres meses, como entiende e interpreta la empresa recurrente, sino que incluye otros conceptos como el bono de frontera, salario dominical, horas extras y entre otros que se pagan regularmente; es más dentro del recurso interpuesto tampoco se ha precisado qué conceptos o beneficios hubieran sido considerados de manera indebida por el Tribunal de alzada; limitándose a alegar que “se ha incluido otros conceptos que no corresponden, para el cálculo del salario promedio indemnizable”.

No obstante, revisado el contenido del auto de vista impugnado, respecto al salario promedio indemnizable, se establece que el Tribunal de alzada hizo una explicación fundamentada y motivada, sustentada en la normativa de la materia y jurisprudencia de este Supremo Tribunal Supremo de Justicia, en sentido de que el promedio salarial indemnizable está constituido por el término medio de los salarios efectivamente percibidos por el trabajador en los últimos tres meses, además que se debe incrementar el bono de antigüedad y otros derechos consolidados; razonamiento que concuerda con lo establecido en el Auto Supremo N° 468/2023 de 19 de septiembre, emitido por esta misma Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera; consiguientemente, resulta correcta la determinación asumida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al momento de emitir el Auto de Vista N° 083/2024 de 15 de mayo, de fojas 146 a 149, al no haber incurrido en infracción de los arts. 19 de la Ley General del Trabajo ni 11 del Decreto Supremo N° 1592.

En el contexto legal descrito, se concluye que no es evidente la supuesta infracción acusada en el recurso de casación de fojas 153 a 154 vta.; corresponde aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.